EXP. N.° 03552-2011-PHC/TC

APURÍMAC

RAYDA FRANCISCA

MENDOZA SÁNCHEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rayda Francisca Mendoza Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Apurímac, de fojas 356 (Tomo II), su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2011, doña Rayda Francisca Mendoza Sánchez interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Olmos Huallpa, Paredes Infanzón y Mendoza Marín, y contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay, don Alcides Soto Jara; por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 10, de fecha 7 de junio del 2011, que confirma la Resolución N.º 5, de fecha 4 de marzo del 2011, que a su vez declaró infundada la excepción de naturaleza de acción. 

 

2.      Que la recurrente señala que mediante Auto Apertorio de Instrucción de fecha 14 de octubre del 2010 se le inició proceso penal por el delito de turbación de la posesión (Expediente Nº 00743-2010-0-301-JR-PE-02). La recurrente considera que en el mencionado proceso se parte de una premisa falsa, cual es que tanto ella como el comprador José Aparicio Ramírez Tamayo turbaron la posesión del agraviado Arístides Juárez Villanueva y otra, cuando en realidad ella como propietaria y poseedora del predio realizó una oferta pública de compraventa a la Asociación Pro Vivienda. Añade la accionante que sin que exista prueba, salvo la declaración del cuidador del predio se ha considerado que los supuestos agraviados eran poseedores del predio. Asimismo, refiere que no se ha tomado en cuenta lo establecido en la Casación Nº 399-2005 Cajamarca de fecha 30 de marzo de 2006, en la que se hace clara diferencia entre las figuras jurídicas de turbación de contenido penal y de perturbación, que tiene contenido civil; por lo que no correspondía que se le inicie ningún proceso penal en su contra.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el presente caso, la recurrente alega principalmente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación porque la Resolución N.º 5, de fecha 4 de marzo del 2011 (fojas 228, Tomo II), que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción, y la Resolución N.º 10, de fecha 7 de junio del 2011 (fojas 264, TomoII) que la confirmó, han calificado un hecho de contenido civil (perturbación) como de contenido penal (turbación). Al respecto, de la lectura de las mencionadas resoluciones se aprecia que éstas no tienen incidencia en el derecho a la libertad individual de la recurrente, por lo que no es procedente su cuestionamiento en este proceso.

 

5.      Que asimismo, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal ni la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que las reclamaciones de la recurrente (hechos y petitorio) no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN