EXP. N.° 03553-2010-PC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN PROCONSUMIDORES

DEL PERÚ - PROCONSUMIDORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Proconsumidores del Perú – PROCONSUMIDORES, contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros con el objeto de que cumpla con el deber legal previsto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1045, consistente en la emisión de un nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, que a diferencia del que actualmente existe, incluya todas las modificaciones y sustituciones legislativas que han operado sobre el Decreto Legislativo Nº 716 – Ley de Protección al Consumidor, especialmente las normas de la Ley Nº 27846, que modifica los artículos 4º y 40º del Texto Único antes mencionado.

 

Sostiene la recurrente que si bien se ha expedido el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (mediante Decreto Supremo Nº 006-2009-PCM), como ordena la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1045, sin embargo no se ha dado cabal cumplimiento a este mandato legal, ya que en dicho Texto Único Ordenado (especialmente en sus artículos 4º y 40º) no se han incluido todas las modificaciones y sustituciones legislativas sobre la materia.   

 

2.     Que con fecha 13 de julio de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que con el Decreto Supremo Nº 006-2009-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, ya se ha dado cumplimiento a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1045. Además, de conformidad con el precedente vinculante del Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, la norma legal cuyo cumplimiento se reclama por un proceso de cumplimiento no debe estar sujeta a controversia compleja o interpretaciones dispares y ser incondicional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, con fundamentos similares.

 

3.     Que el 2 de septiembre de 2010 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, que en su Primera Disposición Complementaria Derogatoria deroga el Decreto Legislativo Nº 1045, cuyo cumplimiento la recurrente reclama mediante el presente proceso constitucional. Dicho Código entró en vigencia a los 30 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final.

  

4.    Que este Colegiado estima que, a la fecha, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta que la Ley cuyo cumplimiento reclama la recurrente ha quedado derogada. En tales circunstancias resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI