EXP. N.° 03555-2011-PC/TC

LIMA

ISMAEL BLAS MIRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 27 de abril de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril de 2010 don Ismael Blas Miranda interpone demanda de proceso de cumplimiento dirigida en contra de los Vocales de la Primera Sala del Tribunal Registral de Lima señores Samuel Gálvez Troncos, Luis Alberto Aliaga Huaripata y señora Elena Rosa Vásquez Torres a fin que cumplan con los plazos de caducidad establecidos en el artículo 2º de la Ley N.º 26639 y atiendan su solicitud de registro de presentación N.º 2010-00092591 la cual ha sido denegada.  

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de julio de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda sosteniendo que el recurrente no ha presentado como anexo a la demanda el documento de fecha cierta por medio del cual haya requerido a la demandada el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo firme, advirtiendo además que el petitorio de la demanda no es claro ni preciso por cuanto no alude cual es la norma administrativa que ordena el cumplimiento o ejecución de un acto a favor del demandante. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que la demanda no reúne los requisitos del proceso de cumplimiento en razón que la norma legal cuyo cumplimiento se demanda es una norma de carácter general, de la cual no se infiere indubitablemente un mandato cierto y claro a favor del recurrente, además que el demandante no ha presentado como anexo a la demanda el documento de fecha cierta por medio del cual haya requerido a la demandada el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo firme.

 

3.     Que en atención al requisito especial de procedencia del proceso de cumplimiento establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

4.     Que, en el presente caso, de la revisión de autos se advierte que el recurrente no ha cumplido el requisito de procedibilidad del presente proceso, pues no ha cursado a los demandados el documento de fecha cierta mediante el cual se requiere de manera expresa a los emplazados el cumplimiento del mandato invocado, por lo que en aplicación del artículo 70º, inciso 7) del Código Procesal Constitucional, la demanda se debe declarar improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI