EXP. N.° 03556-2011-PA/TC

CALLAO

PABLO CARRANZA 

GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Carranza Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 355, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 16 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla S.A.A. (RELAPASAA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad industrial que ocupaba. Refiere que desde el 15 de agosto de 1988 comenzó a trabajar para la Sociedad emplazada, cuando esta pertenecía a Petroperú, la cual fue posteriormente vendida a Repsol YPF. Manifiesta que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su empleadora siempre fue la Sociedad emplazada. Sostiene que trabajó ininterrumpidamente para la Sociedad emplazada por más de 23 años, pero que el 2 de marzo de 2011 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo; que por tanto, se configuró un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.    Que con fecha 18 de marzo de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró improcedente la demanda por considerar que la presente controversia debía ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria. A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el Distrito de Puente Piedra y no en la Provincia del Callao. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 6, se advierte que el demandante señala que los hechos lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el Distrito de Ventanilla y no en la Provincia del Callao.

 

5.        Que en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN