EXP. N.° 03557-2011-PC/TC

LIMA

ELIO IVÁN RODRÍGUEZ

CHÁVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Iván Rodríguez Chávez contra la resolución de fecha 30 de junio de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de diciembre de 2010 el rector de la Universidad Ricardo Palma don Elio Iván Rodríguez Chávez interpone demanda de cumplimiento en contra del funcionario de la Superintendencia  Nacional de los Registros Públicos de Lima don Carlos Antonio Mas Avalo o de quien haga sus veces, a fin que se ordene a la demandada cumpla con el mandato legal y expreso del artículo 5º del Decreto Ley N.º 17723, el cual derogó el artículo 4º del Decreto Ley N.º 17577, mediante el cual se constituyó la asociación Universidad Ricardo Palma a efecto que se inscriba la extinción de la citada asociación.

 

2.        Que con resolución de fecha 5 de enero de 2011 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda sosteniendo que el derecho que el recurrente pretende se cumpla no es un mandato cierto y claro, que pueda inferirse indubitablemente de la norma legal. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que si bien la norma de la cual se pide el cumplimiento dispone la derogatoria de una norma que autorizó el funcionamiento de una universidad, ello no constituye un mandato del que pueda inferirse la extinción registral de la asociación denominada Universidad Ricardo Palma. Asimismo advierte que la pretensión postulada implica una controversia compleja, puesto que lo solicitado por el accionante esta en conflicto con decisiones judiciales inscritas en fecha posterior a la fecha en la que según el demandante se habría extinguido la asociación inscrita.  

  

3.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, de fecha 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

5.        Que como puede apreciarse de la pretensión planteada en la demanda, si bien se hace referencia a la aplicación de normas legales, sin embargo su cumplimiento no supone per se la consecuencia que pretende asignarle el demandante (inscripción de la extinción de la asociación Universidad Ricardo Palma). Esta última, por lo demás y de darse supone la realización de una actividad interpretativa compleja que no es procedente mediante el proceso de autos, por cuanto su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, requisitos y formalidades que deben verificarse previamente; motivo por el cual este Tribunal considera que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI