EXP. N.° 03558-2011-PA/TC

ÁNCASH

NANCY ELIZABETH

RÍOS HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Elizabeth Ríos Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 100, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, solicitando que “ejecute el acto resolutivo de inejecución de la Resolución Directoral UGEL Recuay N.º 000669-10, de fecha 28 de diciembre de 2010, que nombra al Profesor Jhony Orlando Rondan Huamán” (sic) a la plaza que ocupaba en calidad de titular. Refiere que fue reasignada por motivos de salud a la Institución Educativa N.º 86592 de Chiriac-Recuay mediante Resolución Directoral de fecha 12 de mayo de 2010; alega que el Director de la UGEL Recuay,  el 12 de noviembre de 2010, emitió la Resolución Directoral UGEL Recuay N.º 000575, que resuelve dejar sin efecto la Resolución Directoral UGEL Recuay N.º 000425, por la que se le había destacado por salud a otra institución educativa quedando subsistente la resolución directoral de reasignación por salud de fecha 12 de mayo de 2010. Finaliza manifestando que en realidad no se opone al nombramiento del profesor mencionado que aprobó el concurso público docente, sino a que se lo nombre en la plaza docente de Chiriac-Recuay que le corresponde.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.   

 

3.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los conflictos jurídicos individuales suscitados respecto de las actuaciones administrativas de la Administración sobre el personal, así como los nombramientos, las reasignaciones o rotaciones, entre otros. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el nombramiento de un docente, así como la prevalencia de un acto administrativo que dispone con anterioridad la reasignación de la actora, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN