EXP. N.° 03559-2011-PA/TC

LIMA

DORALIZA GAUDENCIA

ROJAS MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doraliza Gaudencia Rojas Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que según lo establecido por el artículo 3, inciso b de la Ley 23908, no son de aplicación los reajustes establecidos en dicha ley a la pensión de la actora, pues esta percibe pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. 

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de agosto  de 2010, declara infundada la demanda argumentando que la recurrente percibe una pensión de jubilación reducida con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 conforme al artículo 3 de la mencionada ley.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación  en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

 

4.      Conforme consta en la resolución impugnada que obra a fojas 4 de autos, la demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 1 de enero de 1988  de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, al haber acreditado 7 años de aportaciones.

 

5.      Al respecto, el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión de la recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen de Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Asimismo, que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN