EXP. N.° 03560-2010-PA/TC

LIMA

SANDRO AUGUSTO

SOTOMAYOR GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Augusto Sotomayor Gonzales contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2010, a fojas 198 del cuaderno único, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID), solicitando se admita su solicitud de inscripción de regencia para continuar laborando como químico farmacéutico. Sostiene que la demandada ha vulnerado sus derechos de petición, a la libertad individual, autonomía de los colegios profesionales, al trabajo y al debido proceso toda vez que se niega a la recepción e inscripción de su expediente personal en el registro de regentes y directores técnicos que tiene a su cargo por el solo hecho de haber presentado carnet del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, y no el carnet del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, lo cual resulta desproporcionado.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de junio de 2009 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda por considerar que de las normas relacionadas con el ejercicio de la profesión del Químico Farmacéutico no aparece la exigencia impuesta al recurrente de presentar el carnet del Colegio Químico Farmacéutico del Perú para que se dé trámite a su solicitud de registro e inscripción. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que no se ha llegado a acreditar que la razón de la denegatoria de la recepción e inscripción del expediente en el aludido registro de regentes y directores técnicos fue la presentación del carnet expedido por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima.

 

3.      Que el proceso constitucional de amparo tiene presupuestos procesales específicos de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. En este sentido, se ha sostenido que "(...) en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”. (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC, fundamento 3).

 

4.      Que en el presente caso, el recurrente ha alegado la lesión a sus derechos de petición, a la libertad individual, a la autonomía de los colegios profesionales, al trabajo y al debido proceso fundamentalmente porque se le niega la recepción e inscripción de su expediente personal en el registro de regentes y directores técnicos de la DIGEMID por el solo hecho de haber presentado carnet del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, y no el carnet del Colegio Químico Farmacéutico del Perú. Empero, en el expediente de autos no se tiene acreditado el acto que habría originado lesión a los derechos alegados por el recurrente, pues no obra medio probatorio alguno que acredite la negativa individual a su persona a la recepción e inscripción de su expediente en el registro de regentes y directores técnicos de la DIGEMID; documentos éstos que servirían al Colegiado para presumir la existencia de algún acto lesivo y emitir así un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Cfr. RTC Nº 00168-2009-PA/TC, fundamento 4). Por este motivo, en la medida que los hechos reclamados no han sido acreditados fehacientemente, no se aprecia incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI