EXP. N.° 03560-2011-PA/TC

HUAURA

PEDRO GENARO

REYES SUAREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Genaro Reyes Suarez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 121, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paramonga, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de sereno del Área de Seguridad Ciudadana. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma arbitraria.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha sido contratado bajo contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, regulado exclusivamente por el Decreto Legislativo N.° 1057.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 31 de enero de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que con el último contrato administrativo de servicios N.° 007-2010-GM/MDP, queda acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral bajo dicho régimen, por lo que la extinción de su relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que al no poder dilucidarse constitucionalmente las pretensiones de reposición y de desnaturalización de sus contratos laborales, el petitorio no estaría referido a la protección del derecho invocado.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de sereno del Área de Seguridad Ciudadana que venía desempeñando, al haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante fue contratado bajo el régimen de contratación administrativo de servicios y que no fue despedido arbitrariamente.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, sus contratos civiles fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      En el presente caso, con la copia del contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 19 a 22, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que no culminó en la fecha del vencimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2010, sino antes de ello, hecho que estaría probado con la copia de la Constatación Policial, de fecha  8 de octubre de 2010, obrante a fojas 54.

 

En tal sentido, al haberse terminado la relación laboral entre las partes sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios del demandante se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

6.      Finalmente, este Tribunal debe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, se precisó que en el caso del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 el proceso de amparo no tiene eficacia restitutoria porque ello desnaturalizaría la esencia misma del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03560-2011-PA/TC

HUAURA

PEDRO GENARO

REYES SUAREZ

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PUTC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

  1. En general, puede afirmarse que el "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los "contratos por locación de servicios" o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

  1. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

  1. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un período recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la "igualdad exigida por la Constitución" entre los derechos    de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS