EXP. N.° 03561-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO CANCHO

GRADOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Cancho Grados contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 8168-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2008 y la Resolución 2782-2008-ONP/DC/DL 19990 de fecha 2 de enero de 2008 y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne las aportaciones necesarias ni cuenta con el certificado médico idóneo para  acreditar que padece de una enfermedad profesional para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de agosto de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente ha acreditado tener el mínimo de aportes exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los documentos adjuntados no generan certeza suficiente respecto a los aportes que alega haber efectuado el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos  1 y 2 de la Ley 25009. En consecuencia su pretensión se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores  que laboran en centros de producción minera será entre los 50 a 55 años de edad, siempre que hayan acreditado 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.    Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor a 20 años.

  

6.    De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 22, el demandante nació el 4 de febrero de 1943; por lo tanto cumplió la edad mínima requerida el 4 de febrero de 1993, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite más de 20 años de aportaciones.

 

7.   Al respecto debe precisarse que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros de centros de producción, para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera, sino que debe acreditarse estar comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, y acreditar también haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

8.    Con la copia legalizada del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales obrantes a fojas 2 y 3, respectivamente, se acredita que el demandante laboró en la empresa minera DOE RUN PERÚ, como operario, oficial, gruero de segunda, maestro de tercera y operador II, desde el 10 de mayo de 1966 hasta el 29 de julio de 2007, esto es, durante 41 años, 2 meses y 20 días. De fojas 4 a 11 obran las boletas de remuneraciones expedidas por la misma empresa correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo a fojas 115 obra la copia legalizada de la Declaración Jurada del Empleador en la que se señala que el demandante laboró por el período ya señalado en el Complejo Metalúrgico La Oroya  propiedad de Centromín del Perú S.A. y que fue transferido a la Empresa DOE RUN PERÚ S.R.L. en el año 1997.

 

9.    En tal sentido corresponde analizar si las labores realizadas estuvieron expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; al respecto el actor ha presentado las boletas de pago señaladas en el fundamento precedente, en las que consta que se le otorgó una bonificación mensual por tóxico con lo que queda acreditada la exposición a factores de riesgo.

 

10. En el presente caso la documentación antes citada y existente en autos genera suficiente convicción a este Colegiado respecto del vínculo laboral del recurrente con la empresa DOE RUN PERÚ, verificándose por lo tanto la existencia de 41 años, 2 meses y 20 días de aportes, y que la totalidad del período corresponde a labores efectuadas en un centro de producción minera, por lo que el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación minera completa, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

  

11. Finalmente al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC  5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley  19990, y la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 8168-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y la Resolución 2782-2008-ONP/DC/DL.

 

2.   Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la emplazada que en el plazo de 2 días, otorgue pensión de jubilación minera a  favor del recurrente de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967,conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI