EXP. N.° 03563-2010-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SANTIAGO DE SURCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad  Distrital de Santiago de Surco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Municipalidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y la irretroactividad de la ley y solicita por ello que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 3853-7-2009, de fecha 27 de abril de 2009, en la que el emplazado decidió, como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente: “El cobro de los arbitrios municipales correspondientes al período de enero a mayo del 2005 por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre la base de los Edictos N.º 182 y N.º 183-93-MML y al amparo de los dispuesto por las Ordenanzas N.º 225-MSS y 226-MSS, Acuerdo de Consejo N.º 57-2005-ACSS y Decreto de Alcaldía N.º 06-2005-MSS, no cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la aclaración de la sentencia recaída en el Exp. N. º 0041-2004-AI/TC”.

 

Aduce la recurrente que siendo la mencionada resolución del Tribunal Fiscal jurisprudencia de observancia obligatoria, “se encuentra imposibilitada de poder interponer demanda de Nulidad de Resolución Administrativa”, conforme al artículo 154° del Código Tributario, por lo que acude “al Juez Constitucional en espera de tutela jurisdiccional” (fojas 84).

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 9, del Código Procesal Constitucional, por considerar que se trata de un conflicto entre dos entidades de derecho público. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada añadiendo como causal de improcedencia el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por estimar que lo que la demandante pretende en realidad es revisar en la vía de tutela urgente y extraordinaria del amparo la decisión del Tribunal Fiscal respecto a un precedente de observancia obligatoria dictado por este órgano contencioso tributario.

 

3.      Que la recurrente alega la afectación a su “derecho al debido proceso y la irretroactividad de la Ley” (a fojas 83). En tanto que el amparo es un proceso protector de derechos constitucionales (artículo 1° del Código Procesal Constitucional), el respeto al principio de irretroactividad de la ley cabría ser invocado en el amparo siempre que su inobservancia afecte algún derecho constitucional. En el caso de autos la recurrente no sustenta qué derecho constitucional se ve afectado con la supuesta transgresión del principio de irretroactividad de la ley, por lo que el análisis de la presente demanda se circunscribirá sólo a la invocada afectación del derecho al debido proceso.  

 

4.      Que de autos puede apreciarse que lo que la recurrente intenta con su demanda es contradecir la interpretación hecha por el demandado en su Resolución N.° 3853-7-2009 sobre lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0041-2004-AI/TC, contradicción que pretende formular a través del presente proceso de amparo, por no poder hacerlo a través de la demanda contencioso-administrativa debido a la prohibición contenida en el artículo 154° del Código Tributario, al haber constituido dicha resolución un precedente de observancia obligatoria.

 

5.      Que en tal contexto el Tribunal Constitucional considera que los hechos y el petitorio formulados hacen improcedente la demanda de autos, pues no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, sino como se ha reseñado en el numeral precedente, a la discrepancia de la recurrente con los fundamentos que sustentan la Resolución N° 3853-7-2009 emitida por el demandado. Por ello la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 38° del mismo cuerpo normativo.

 

6.      Que asimismo el artículo 5º, inciso 9, del Código Procesal Constitucional prescribe  que no proceden los procesos constitucionales cuando “se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes”. La demanda de autos se sigue entre entidades de derecho público interno (Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas), por lo que se encuentra incursa en esta causal de improcedencia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI