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EXP. N.° 03564-2010-PA/TC

LIMA

GENOVEVA MAURICIA DOMÍNGUEZ DE CORNEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genoveva Mauricia Domínguez de Cornejo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, de fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 41018-2008-ONP/DRP.SC/DL 19990, del 28 de octubre de  2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados no brindan certeza respecto a los aportes que pretende acreditar el demandante.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que la demandante cuenta con los años de aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demandada, por considerar que los medios probatorios aportados no brindan certeza suficiente respecto a la totalidad de los períodos de aportes alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La pretensión se encuentra destinada a que se reconozca a favor de la actora mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que como consecuencia de ello se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas,  intereses legales y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, de la copia simple del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se aprecia que la actora nació el 13 de setiembre de 1950; por tanto cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el  13 de setiembre de 2000.

 

5.        De la Resolución 41018-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 28 de octubre de 2008, que obra a fojas 3, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 9, se desprende que la emplazada ha reconocido 3 años y 8 meses de aportaciones  a favor de la actora bajo el Régimen del Decreto Ley 19990.

Acreditación de las aportaciones

 

6.        Este Tribunal en el fundamento 26, a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea,  del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

7.        Para el reconocimiento de los años de aportaciones la recurrente adjunta la siguiente documentación, que obra en el expediente administrativo en copia fedateada:

 

Cirugía Peruana S.A.

 

·           A fojas 170 el Certificado de Trabajo en el que se indica que laboró  del 17 de agosto de 1971 al 8 setiembre de 1994,  con lo que acredita 23 años y 21 días de aportes.

 

·           A fojas 169 la Liquidación de Beneficios Sociales de fecha  8 de setiembre de 1994, en la que se consigna que el demandante ingresó a laborar a dicha empresa el 17 de agosto de 1971 y que cesó el 8 de setiembre de 1994.

 

·           De fojas  98 a 101 las boletas de salarios  correspondientes a los meses de noviembre  y diciembre de 1991, diciembre y enero de 1992, marzo de 1993 y julio y agosto de 1994, en las que se advierte como fecha de ingreso el 17 de agosto de 1971. Con estos  documentos se ratifica el período acreditado con el certificado de trabajo.

 

·           Adicionalmente, de fojas 19 a 69 del Cuaderno del Tribunal Constitucional obran las boletas de pago en originales correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, abril, julio, setiembre y octubre de 1992; los meses de enero a agosto, octubre a diciembre de 1993; y de enero a abril de 1994. Asimismo de fojas 70 a 75 del mismo cuaderno obran las Liquidaciones semestrales de Beneficios Sociales correspondientes a los períodos  mayo a octubre de 1991, noviembre a abril de 1993, noviembre de 1991 a abril de 1992, mayo a octubre de 1992, y mayo a octubre de 1993.

 

8.        A fojas 10 obra copia simple del certificado de trabajo expedido por Corporación Rey S.A. con fecha 20 de mayo de 2008, en el que se señala que la demandante laboró del 12 de marzo de 1971 al 28 de mayo de 1971. Dicho documento por sí solo carece de validez por tratarse de una copia simple. Asimismo es necesario precisar que  no obran en autos documentos con los cuales se pueda corroborar dicho período.

 

9.        En consecuencia la demandante ha acreditado 23 años y 21 días de aportaciones, los cuales, sumados a los 2 años  reconocidos por la demandada (2006 a 2008), hacen un total de 25 años y 21 días de aportaciones, de modo que la actora cumple el requisito establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

10.    En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    Respecto a los intereses legales este Colegiado ha sentado como precedente en la STC 5340-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS la Resolución 41018-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y la Resolución 48335-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente una pensión de jubilación adelantada, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI