EXP. N.° 03564-2011-PC/TC

LIMA

ENRIQUE VERA VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Vera Velásquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que cumpla con reconocerle el pago de los intereses legales generados a partir del otorgamiento de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, mediante Resolución 17147-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de febrero de 2003, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que no es posible ordenar el cumplimiento de dicho concepto pues no existe documento administrativo con tenor imperativo a cumplir que haya adquirido la calidad de firme. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada estimando que no existe explícito reconocimiento de intereses legales a favor del recurrente.

 

3.        Que el artículo 70,  inciso 8, del Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda se interpone luego de vencido el plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de recepción de la carta de fecha cierta, en concordancia con el artículo 69 del citado cuerpo adjetivo.

 

4.        Que a fojas 16, se aprecia que el actor presentó con fecha 10 de marzo de 2009 una carta dirigida a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual le solicita que cumpla con reconocerle el pago de los intereses legales generados a partir del otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

5.        Que habiéndose interpuesto la demanda de cumplimiento con fecha 15 de setiembre de 2010, conforme se verifica del escrito de demanda (f. 2), resulta evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta (60) días para presentarla; en consecuencia, se configura  la causal de improcedencia antes señalada, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN