EXP. N.° 03565-2011-PA/TC

LIMA

ÓSCAR FAUSTINO

VALENTÍN SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Faustino Valentín Sánchez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 26 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que en aplicación de la Ley 23908 se proceda a reajustar su pensión de jubilación mínima o inicial en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más incremento por dos hijos, desde la fecha de la contingencia, esto es, a partir del 1 de marzo de 1992, con el abono de los devengados.

 

2.    Que la recurrida declara improcedente la demanda aduciendo que existe otro proceso en la vía ordinaria entre las mismas partes e idéntica pretensión.

  

3.   Que de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.

  

5.   Que a fojas 156 obra copia certificada de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, expedida por la Primera Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 1268-08), recaída en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por el actor don Óscar Faustino Valentín Sánchez en contra de la Oficina de Normalización Previsional, dirigido a que la emplazada proceda a reajustar la pensión de jubilación del actor al amparo de la Ley 23908, en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales; pretensión que fue declarada infundada en todos sus extremos por estimarse que la Ley 23908 no es aplicable al caso del demandante porque no cumple el requisito previsto en el artículo 3, dado que su derecho a la pensión recién se generó el 1 de marzo de 1992.

 

6. Que de lo expuesto se verifica que el actor recurrió a la vía ordinaria –proceso contencioso-administrativo– antes de interponer la presente demanda de amparo, con idéntica pretensión. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada de conformidad con el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN