EXP. N.° 03566-2010-PA/TC
LIMA
JUANA ALICIA
LEONOR PALACIOS
VÁSQUEZ DE VELASCO
VDA. DE TOLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Alicia Leonor Palacios Vázquez de Velasco Vda. de Tola contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que deje sin efecto la Resolución Directoral 914-92/EF 43.4, de fecha 4 de diciembre de 1992, y se regularice la pensión de viudez que percibe conforme al régimen del Decreto Ley 20530, abonándosele el 100% de la misma de conformidad con el artículo 32 del referido Decreto Ley, pues considera que dicho reajuste debió realizarse a partir del 12 de octubre de 1978, fecha en que se le otorgó dicha pensión.
2. Que el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión toda vez que la demandante percibe una pensión. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.
3. Que mediante testimonio de protocolización de la solicitud de Sucesión Intestada (f. 87), los herederos de doña Juana Alicia Leonor Palacios Vásquez de Velasco Vda. de Tola se apersonan al proceso con fecha 6 de marzo de 2009, solicitando su incorporación.
4. Que no obstante lo señalado, del análisis de los actuados se desprende que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, resultando de aplicación el artículo 20 de la Ley 28237, por cuanto tal como se aprecia del Acta de Defunción (f. 100) la demandante falleció con fecha 21 de noviembre de 2008. Sin embargo el a quo expidió una resolución sin advertir que a dicha fecha la demandante ya había fallecido. Asimismo, a fojas 65 obra el escrito de apelación sin la firma de abogado.
5. Que conforme lo dispone el artículo 108 del Código Procesal Civil, si fallece una persona que sea parte en el proceso, será reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. Asimismo dicha norma establece que será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido.
6. Que en consecuencia al haberse incurrido en un quebrantamiento de forma, este debe ser subsanado.
7. Que este Colegiado considera que el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil no ha actuado con la debida atención, al haber expedido una resolución aun cuando ya existía un vicio procesal, permitiendo de este modo que el proceso continúe sin que una de las partes esté legitimada para seguir formando parte de él, motivo por el cual es menester llamar la atención al mencionado Juzgado, a fin de que tenga mayor cuidado y celo en su función.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar NULO todo lo actuado y concluido el proceso, dejándose a salvo el derecho de la Sucesión intestada para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI