EXP. N.° 03566-2011-PHC/TC

LIMA

MARÍA RUTH

QUISPE ACHAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ruth Quispe Achas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre del 2010 doña María Ruth Quispe Achas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Supraprovincial; por vulneración del derecho al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que la recurrente refiere que se le ha iniciado proceso penal (Expediente N.º 290-2010) por el delito de tráfico ilícito de drogas, dictándosele mandato de detención. Señala que ha sido implicada en el mencionado proceso penal por el solo hecho de tener un hijo con el procesado -también por tráfico ilícito de drogas-, Oscar Manuel Girón Gonzales y en una supuesta conversación telefónica haberle indicado “Richard no me ha dejado nada”, refiriéndose a la pensión de alimentos de su menor hijo y que fue tergiversada por la policía; añade la accionante que también se la implica por haber adquirido un vehículo de don Rafael Martín Olivares y por supuestamente facilitar su identidad a un ciudadano boliviano. Asimismo refiere que en su caso se ha presumido su culpabilidad porque no acudió a la citación policial para el 22 de setiembre del 2010 pero en dicha fecha se le notificó sólo con dos horas de anticipación, por lo que solicitó ante la fiscal encargada de la investigación que se reprograme la diligencia para  ejercer su derecho de defensa; sin embargo, esta situación no fue considerada dictándose en su contra mandato de detención. 

 

3.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda se advierte que la accionante alega una supuesta irresponsabilidad penal y falta de indicios en su contra para cuestionar el auto apertorio de instrucción mediante el que se le inicia proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 290-2010). Al respecto el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

 

5.      Que  por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI