EXP. N.° 03567-2011-PA/TC

LIMA

CIRILO PALOMINO

QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Palomino Quispe contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República  y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema N.º 2908-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, que declara improcedente su Recurso de Casación, y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nueva resolución que declarando procedente el recurso interpuesto, señale fecha para la vista de la causa. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su expresión de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Especifica el recurrente que conjuntamente con su cónyuge doña Victoria Rafaela Huamaní de Palomino, promovieron el proceso civil N.º 369-2006, contra doña Delia Marilú Quispe Gamonal, sobre mejor derecho de propiedad y nulidad de asiento registral respecto del inmueble ubicado en la Mz. J, lote 5, Urbanización Jardín II Etapa, Ayacucho. Añade que dicha demandada promovió idéntico proceso civil y que la judicatura tras acumular ambas causas, declaró fundada la demanda interpuesta por ésta e infundada la que postuló el amparista, no obstante que la razón le asiste, toda vez que si bien es cierto la citada demandada inscribió el bien materia de litis a su nombre en los Registros Públicos de Ayacucho, también lo es, que el título de propiedad del amparista ostenta fecha cierta y es de mayor antigüedad, conforme lo argumentó al apelar la sentencia, empero, dicho fallo se confirmó por resolución de vista de fecha 5 de marzo de 2009, contra la cual interpuso Recurso de Casación que también se desestimó mediante la ejecutoria suprema cuestionada. Finalmente, alega que la judicatura debió aplicar a su caso concreto el artículo 1135º del Código Civil que establece  la obligación de preferir el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

 

2.        Que con fecha 3 de marzo de 2010 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que se recurre al proceso constitucional con el objeto que se reexamine el fallo adverso al demandante. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que en concordancia con lo señalado precedentemente este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, la comprensión que la judicatura realice de la ley ordinaria o el valor probatorio que ésta otorgue a los medios ofrecidos y presentados por los justiciables para acreditar sus posiciones, las cuales son atribuciones que no son de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, respecto a la alegada afectación del derecho a la motivación resolutoria, ésta no es tal  puesto que conforme se advierte de la ejecutoria suprema cuestionada, cuya copia obra de fojas 43 a 46 de autos, los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos  en el pronunciamiento cuestionado, del cual no se observa agravio manifiesto a los derechos fundamentales. Es más, en la demanda de amparo no se sustenta con precisión de qué manera se habría perjudicado al recurrente en el ejercicio de su derecho al debido proceso, cuando este ejerció tal derecho a plenitud, llegando a hacer uso de todos los recursos que le franquea la ley. Finalmente debe enfatizarse que todo juzgador es independiente en el valor que le asigne a los medios probatorios ofrecidos por las partes.

        

En tales circunstancias la decisión judicial cuestionada constituye un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a ella.

 

6.        Que por consiguiente apreciándose que la pretensión del recurrente -hechos y petitorio- no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI