EXP. Nº 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2011

 

VISTO

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 15 de abril de 2011, presentada por Aspillaga Anderson Hermanos S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que la parte emplazada solicita que “se aclare que la inscripción de los terrenos demandados debe continuar bajo la titularidad de Aspillaga Anderson Hermanos S.A. hasta que culmine la expropiación respectiva”.

 

3.      Que sobre el particular, este Tribunal considera que lo solicitado no tiene por finalidad la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie de la sentencia de autos. Por esta razón, resulta desestimable la aclaración solicitada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO

 

  

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Conforme se advierte del Fundamento Nº 4 de la Sentencia de fecha 15 de abril de 2010, este Colegiado estableció 2 posibles soluciones de tutela en caso la propiedad privada haya sido confiscada inconstitucionalmente.

 

2.      Así pues, en caso el bien expropiado continúe bajo propiedad del Estado, además de disponer la inaplicación de la norma de la norma autoaplicativa, ordenará la cancelación de cualquier inscripción registral a favor del Estado y restituirá el bien confiscado.

 

3.      Empero, en caso la propiedad del bien haya sido transferida a un tercero de buena fe y a título oneroso, se ordenará al Estado iniciar el procedimiento de expropiación a fin de que se le abone la indemnización justificada que corresponda pues ordenar la restitución de dicho bien implicaría privar ilegítimamente el derecho de propiedad del tercero, lo que a su vez afectaría el principio de seguridad jurídica.

 

4.      En tal escenario, y estando a que ha quedado plenamente acreditado que Agrícola Cerro Prieto había adquirido de buena fe el mencionado bien, corresponde precisar que su propiedad se encuentra plenamente resguardado por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, “lo resuelto en la STC Nº 05614-2007-PA/TC en modo alguno puede alterar la inscripción de la propiedad de Cerro Pietro en los Registros Públicos” conforme a lo previsto en los artículos 2012º[1] y 2014º[2] del Código Civil que recogen los principios de “publicidad” y “buena fe registral”.

 

5.      En efecto, y tal como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia C-185/03, “la función registral, al estar inspirada por el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y  en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial”.

 

6.      En esa línea, y a mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional ha señalado quepara el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo.” (STC Nº 000016-2002-AI/TC énfasis agregado)

 

Por tales consideraciones, estimo que la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 debe ser aclarada conforme al fundamento Nº 4 del presente voto.

               

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 


 

 

 


[1] Artículo 2012.- Principio de publicidad

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

[2] Artículo 2014.- Principio de Buena Fe Registral

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.