EXP. N.° 03570-2010-PA/TC

PIURA

JORGE LUIS

TEZÉN PRADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Tezén Prado  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos. Sostiene que trabajó para la Municipalidad Provincial de Piura en el cargo de guardián, suscribiendo desde el año 2008 contratos de servicios no personales, contratos administrativos de servicios y contratos de servicios por terceros, pero que en la realidad estos contratos habrían sido desnaturalizados, por lo que su relación laboral con la emplazada estuvo bajo los alcances de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y por ello al haber sido despedido arbitrariamente se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada formula tacha contra el contrato de servicios de terceros y contesta la demanda expresando que el demandante fue contratado para que ejerza funciones en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, pero que no mantuvo un vínculo contractual laboral pues se suscribieron contratos administrativos de servicios, por lo que no ha sido objeto de un despido arbitrario. Manifiesta  que los servicios que prestó el recurrente no se efectuaron de manera ininterrumpida, que no se superó el periodo de prueba y que no le corresponde gozar de un vínculo laboral a plazo indeterminado al no haber ingresado por concurso público.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de junio de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que se desnaturalizaron los contratos de servicios de terceros que suscribió el demandante por haberse acreditado la naturaleza permanente de las actividades que efectuaba y porque al haber superado el periodo de prueba sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. 

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la pretensión demandada se requiere la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto el recurrente y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se habrían desnaturalizado los contratos de servicios de terceros suscritos con la Municipalidad emplazada.

 

2.   Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que conforme obra en el contrato administrativo de servicios que se adjuntó a la demanda, el recurrente fue contratado para que preste servicios en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal y no para que efectúe la función de guardián; por lo que habiendo mantenido una relación contractual bajo los alcances de las normas que regulan los contratos administrativos de servicios, no se ha producido un despido arbitrario.

 

3.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a    materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        De autos se advierte que el demandante bajo la suscripción de contratos de servicios de terceros, prestó servicios de guardián para la Municipalidad emplazada desde el año 2008, con periodos de interrupción, siendo su último periodo laborado el comprendido desde el 18 de enero hasta el 30 de abril de 2010 conforme obra de fojas 4 a 6. En efecto, en el portal de Transparencia de la Municipalidad emplazada se encuentra información relacionada con el demandante en la que se aprecia que prestó servicios en la Gerencia de Seguridad Ciudadana – Oficina de la Policía Municipal en los meses de mayo de 2008 y enero de 2009. Asimismo a fojas 5 obra el contrato de servicios de terceros por necesidad de mercado celebrado por el periodo que va del 18 de enero al 28 de febrero de 2010, mientras que conforme a la carta N.º 02-2010-OI/MPP, de fecha 1 de marzo de 2010 (f. 10), la carta múltiple N.º 07-2010-GTYT/MPP, de fecha 1 de marzo de 2010 (f. 11), el Informe N.º 002-2010-SMC, de fecha 15 de marzo de 2010 (f. 12), el Informe N.º 005-2010-SMC de fecha 15 de abril de 2010 (f. 14) y la carta N.º 010-2010-GTYT/MPP de fecha 19 de abril de 2010 (f. 4), se determina que el recurrente siguió prestando servicios en el mes de marzo, concluyendo su relación contractual el 30 de abril de 2010.

 

5.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios que realizó el recurrente mediante contratos de servicios por terceros puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.        Con los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado que al haberse contratado al demandante para que ejerza la función de guardián, en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino para  que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza un guardián tiene la característica de ser permanente, subordinada y que además por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

7.       Asimismo debe destacarse que otro elemento importante que acredita el fraude en la contratación civil es el que se advierte en el contrato (f. 5) y el comprobante de pago de fojas 9, en el cual fraudulentamente se consigna que el demandante habría suscrito un “contrato de servicio de terceros por necesidad de mercado”, lo que evidentemente resulta un imposible jurídico, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR sólo puede suscribirse contratos modales cuando se está ante un contrato de trabajo, y no así frente a un contrato civil.

 

8.    En consecuencia habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

9.    En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, aunque queda a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

10.    En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el  derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    De otro lado este Tribunal ha advertido que si bien la Municipalidad emplazada afirmó en autos que el recurrente suscribió contratos administrativos de servicios; sin embargo conforme obra en el portal de transparencia de la Municipalidad emplazada, en las convocatorias públicas efectuadas para contratar personal bajo el referido régimen laboral el demandante no fue seleccionado. En consecuencia se ha determinado que la Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada faltó a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, pues ha efectuado afirmaciones carentes de veracidad con el ánimo de confundir a las autoridades judiciales, por lo que corresponde llamar la atención a la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Piura, doña María Soledad Kufoy Castillo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.

 

2.  ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Jorge Luis Tezén Prado como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

4.  Llamar la atención a la Procuradora Pública de la Municipalidad de Piura, doña María Soledad Kufoy Castillo, por haber faltado a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI