EXP. N.° 03570-2011-PHC/TC

LIMA

RAMON RAMÍREZ

ERAZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 280, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Carlos Alberto Pianto Mendoza, don Héctor Daniel Quiñones Oré, don Lolo Fernando Valdez Pimentel, don Franklin Blas Choque Cuenca, don Jorge Luis Villarreal Bernardo, doña Katherine Sophia Dávila Anchiraico y doña Rosario del Pilar Grados Peña, solicitando que se pongan término a las restricciones e impedimentos de los que viene siendo objeto, a fin de que sea promocionado como docente a la categoría de profesor principal a tiempo completo de 40 horas en la Universidad Mayor de San Marcos, para lo cual se debe oficiar al decano de la facultad de Derecho y Ciencia Política con objeto de que adopte las medidas correspondientes a través del presente proceso constitucional.

 

Afirma que teniendo la condición de profesor principal con 20 horas, solicitó su cambio de clase a la de tiempo completo, que sin embargo, los emplazados, contando con la posición de consejeros y miembros del tercio estudiantil de la aludida facultad, impidieron su cambio de clase mediante acuerdo de Sesión del Consejo de Facultad de fecha 13 de noviembre de 2009, lo cual resulta nulo toda vez que dicho acuerdo viola el artículo 40º de la Ley Universitaria, pues en la citada sesión los demandados tuvieron una participaron del más del 50%  de representación del consejo cuando no debieron superar un tercio conforme a la norma indicada. Agrega que se ha afectado su derecho de petición ya que al ejercitarlo a efectos de su promoción docente, los emplazados lo han amenazado con ordenar su cese.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado

debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus toda vez que la supuesta afectación al derecho reclamado no incide en una afectación concreta al derecho a la libertad individual. En efecto, las afectaciones alegadas por el actor, referentes a su derecho de petición y a una supuesta amenaza de carácter laboral que se materializaría con su cese, no determinan una afectación directa al derecho a la libertad personal, lo que hace inviable un pronunciamiento de fondo a través del presente proceso constitucional.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN