EXP. N.° 03571-2011-PA/TC

LIMA

NELLY OSCATEGUI

PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Oscategui Palomino contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de Lima, de fojas 209, su fecha 17 de marzo de 2011, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 12 de octubre de 2009, interpone demanda de amparo contra  la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres  de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Aguinaga Moreno, Chávez Hernández y Urbina La Torre, y contra el Juez del  Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, alegando la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse declarado improcedente la excepción de naturaleza de acción deducida en el proceso seguido en su contra por el delito contra la libertad - proxenetismo, en agravio de la sociedad y contra el patrimonio - usurpación, en agravio de doña Guillermina Ida Oscategui Angulo. Señala que no existen pruebas objetivas sobre los hechos denunciados en el proceso referido pues es propietaria  de un predio con instalaciones telefónicas a favor de terceros (sic) y que tributa como tal ante la SUNAT.

 

2.      Que, mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra ejecutoriada, debiendo la recurrente adecuar su defensa a la vía procesal respectiva donde exista  extensa actividad probatoria, no siendo esta vía idónea por carecer de etapa probatoria. A su turno la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada señalando que lo que se pretende es reabrir el debate respecto a la defensa de forma planteada, sobre la cual los magistrados demandados ya han emitido pronunciamiento, no apreciándose vulneración alguna de los derechos invocados.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 15 de julio de 2009, que confirma el auto de fecha 20 de mayo de 2008, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la recurrente en la instrucción que se le sigue por el delito contra la libertad-proxenetismo, en agravio de la sociedad y contra el patrimonio-usurpación, en agravio de doña Guillermina Ida Oscategui Angulo, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, toda vez que se ha determinado que los hechos denunciados están contenidos en los tipos penales materia de denuncia y que son justiciables penalmente, señalando que los hechos alegados por la recurrente a fin de demostrar la inexistencia del delito constituyen más bien argumentos de defensa que corresponden ser merituados al interior del proceso, en el análisis de fondo a realizarse, por lo que no procede dicha articulación. Siendo así, se encuentra debidamente justificada la decisión de desestimar la excepción propuesta, al haberse configurado los presupuestos procesales necesarios para la primera fase de la instrucción.

 

5.      Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN