EXP. N.° 03573-2010-PA/TC

CALLAO

JUANA MERCEDES ALEJOS

GAVILANO DE NAVARRO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Mercedes Alejos Gavilano de Navarro contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 179, su fecha 15 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) solicitando que se declare inaplicable a su cónyuge causante, don Claudio Navarro Sánchez, la Resolución de Gerencia General 665-92-ENAPUSA/GG, de fecha 2 de diciembre de 1992, que declaró nula su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la resolución impugnada por el recurrente fue emitida dentro del marco legal vigente del Decreto Legislativo 763; sostiene, además, que el cónyuge causante prestó servicios al Estado después del 11 de julio de 1962, fecha de ingreso a la Administración Portuaria, y a partir del 1 de enero de 1970 laboró para ENAPU dentro del régimen laboral de la actividad privada, y que en consecuencia, no cumplió los requisitos previstos para pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530; por lo tanto, su incorporación sería nula.

 

El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 29 de diciembre de 2009, declara  infundada la demanda por considerar que el causante de la demandante no cumple con los requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, es decir, no ha laborado ininterrumpidamente para el Estado en el régimen correspondiente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, por lo que si cumpliéndolos se le deniega tal derecho, podrá solicitar su protección en sede constitucional. De autos se aprecia que la demandante alega que su causante cumplió los requisitos requeridos para acceder a la pensión de cesantía, por lo que corresponde analizar el caso en sede constitucional.

 

2.   La demandante solicita la reincorporación de su causante al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, y que por consiguiente, se le otorgue su pensión de cesantía.

 

3.   Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión de la demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del causante se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria de dicho régimen previsional.

 

4.   Respecto de la Ley 24366 –mediante la cual se incorporó al actor al régimen del Decreto Ley 20530–, se debe señalar que en su artículo 1 precisa que los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de emisión del Decreto Ley  20530 contaran con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones, siempre que hubiesen laborado ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

5.   Esta norma debe ser interpretada tomando en cuenta lo expuesto por este Tribunal en las STC 2344-2004-PA/TC y 4231-2005-PA/TC, donde se indica que “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.

 

6.   De igual manera debe tenerse en cuenta que la disposición que permitió el ingreso excepcional al régimen pensionario aludido debe ser concordada con el artículo 14, literal b), del Decreto Ley 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

7.   Conviene recordar que originalmente el Decreto Ley 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley 11377. De ahí que la norma de excepción –Ley 24366– sigue la misma línea, reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.

 

8.   El artículo 22 del Decreto Ley 18027, Ley de Organización y Funciones de la Empresa Nacional de Puertos, vigente desde el 1 de enero de 1970, establece que los empleados al servicio de la empresa están sujetos al régimen de la Ley 4916, sus modificatorias y complementarias.

 

9.   Asimismo, señala el artículo en mención que los empleados que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 a la Dirección de Administración Portuaria y los Puertos de su dependencia, a la autoridad portuaria del Callao, a la Administración Portuaria de Salaverry y a la Administración Portuaria de Chimbote, que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, acumularán su tiempo de servicios de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Supremo 343, de fecha 16 de agosto de 1968, para efectos de su jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento.

 

10. Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A. y, del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos a los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

 

11. De acuerdo a lo expuesto el causante de la demandante no cumple los requisitos establecidos en la Ley 24366. Como se observa a fojas 6, el documento de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú, de fecha 28 de febrero de 1958, sólo acredita las aportaciones efectuadas por el causante durante 52 semanas del año 1957; por lo tanto, no demuestra que haya laborado para el Estado desde dicho año y de manera ininterrumpida, tal como lo asegura la demandante.

 

13. Así, siendo el ingreso del causante al servicio del Estado posterior a julio de 1962, tal como se señala en la resolución cuestionada, no le es aplicable la norma establecida en tal caso; por lo que la Resolución de Gerencia General 665-92-ENAPUSA/GG es conforme a la Constitución.

 

14. Este Tribunal ha señalado, a propósito de la controversia referida a la reincorporación al Decreto Ley 20530, que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

15. En consecuencia, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a una pensión dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI