EXP. N.° 03573-2011-PA/TC

LIMA

CERILA CAJAHUAMAN VDA. DE HINOSTROZA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila Cajahuamán Vda. de Hinostroza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 72183-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución otorgándole  pensión de viudez conforme al régimen del Decreto Ley 19990

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la recurrente no tiene derecho a la pensión que solicita porque solamente ha acreditado 9 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por el causante.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con la documentación que obra en autos la recurrente acredita las aportaciones efectuadas por el causante durante su relación laboral con Minera Proaño S.A., que sumadas a las reconocidas por la ONP, alcanzan el número mínimo exigido para tener derecho a la pensión que solicita. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que los documentos presentados por la recurrente no causan convicción.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge supérstite de don Rogelio Rolando Hinostroza Osorio, aduciendo que este efectuó más de 15 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 24 de setiembre de 1991, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de una declaración de invalidez, conforme lo determina la parte final del artículo 46 del Decreto Supremo  011-74-TR.

 

4.   El artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, señala que: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (…).”   

 

5.    Sobre el particular el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

6.    A efecto de sustentar su pretensión la recurrente ha presentado en copia legalizada notarialmente la Liquidación de Tiempo de Servicios (f. 13) y el Certificado de Trabajo (f. 16) expedidos por Minera Proaño S.A., en los que se consigna que el causante trabajó desde el 4 de setiembre de 1976 hasta el 11 de noviembre de 1983, así como las Boletas de Pago que en copia simple obran de fojas 17 a 22. Este Colegiado estima que, valorando conjuntamente la documentación presentada, el mencionado certificado de trabajo se encuentra debidamente corroborado con la liquidación de beneficios sociales, creándose convicción respecto a las aportaciones efectuadas por el causante durante el mencionado periodo laboral, esto es, por 7 años, 1 mes y 7 días, que sumados a los 9 años y 5 meses reconocidos por la ONP, totalizan 16 años, 6 meses y 7 días.

 

7.    De lo expuesto se advierte que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, ya contaba con más de 15 años de aportaciones,  por lo que cumplía el requisito establecido por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez, razón por la cual le corresponde gozar de una pensión de viudez a su cónyuge supérstite, de conformidad con el artículo 53 del citado decreto ley, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.    Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

9.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia NULA la  Resolución 72183-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de su violación, ordena a la emplazada que expida una nueva resolución en la que se otorgue a la demandante pensión de viudez conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, y a los fundamentos de la presente sentencia con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN