EXP. N.° 03575-2011-PHC/TC

JUNÍN

RICHARD YOEL

MOLINA RAMÍREZ

A FAVOR DE

HENRY HIPÓLITO

SALAS SALAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Yoel Molina Ramírez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 245, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2011 don Richard Yoel Molina Ramírez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Henry Hipólito Salas Salas, y la dirige contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Mixta de La Molina – Cieneguilla, Milagros Mora Balarezo y contra el juez del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, don Pedro Donaires Sánchez; por vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, tutela judicial efectiva, a la libertad individual y el principio de legalidad.

 

El recurrente señala que mediante Denuncia N.º 1033-2005 se denunció al favorecido por el delito de usurpación agravada y daños, delitos establecidos en el artículo 204º inciso 2) y el artículo 205º del Código Penal. Mediante Auto de Procesamiento, Resolución N.º UNO de fecha 29 de diciembre de 2006 se inició proceso penal contra el favorecido y otra conforme a la denuncia formulada en su contra (Expediente N.º529-2006-P). Sin embargo, mediante Dictamen de fecha 10 de setiembre de 2007 se formula acusación contra el favorecido por el delito de usurpación agravada tipificada en los artículos 202º y 204º del Código penal y no formula acusación por el delito de daños. Por Resolución de fecha 21 de marzo de 2011 conforme al Dictamen Acusatorio se tiene por tipo base el artículo 202º inciso 2, con la agravante del inciso 2 del artículo 204º del Código Penal. El accionante considera que la modificación del tipo penal realizada en el Dictamen Acusatorio respecto de los fundamentos de la denuncia vulnera el principio de legalidad y el derecho de defensa, por lo que solicita la nulidad de la Resolución de fecha 21 de marzo de 2011, así como la nulidad del dictamen acusatorio, del auto apertorio y de la denuncia penal.

 

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda señala que el auto apertorio de instrucción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y lo que se pretende es un reexamen de la tipificación penal.

 

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público al contestar la demanda señala que la actuación del fiscal no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

El juez emplazado al contestar la demanda señala que el auto apertorio cuestionado es conforme a ley y que el recurrente se ha limitado a exponer generalidades sin sustento fáctico alguno.

 

El Primer Juzgado Penal de Huancayo con fecha 26 de abril de 2011 declaró fundada la demanda al considerar que habría operado la prescripción de la acción penal respecto de la coprocesada del favorecido y porque en la denuncia penal la fiscal omitió pronunciarse  respecto del tipo base del delito imputado al favorecido.

 

La fiscal demandada señala que nunca fue emplazada y que la sentencia que declaró fundada la presente demanda no tiene congruencia entre el petitorio y lo resuelto.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada declarándola infundada por considerar que la omisión de consignar el tipo base del delito penal imputado al favorecido fue subsanado posteriormente y que a través del presente proceso no se puede determinar el tipo penal ni revisar todo lo realizado en sede penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de marzo de 2011, expedida por el Juzgado Especializado Penal Transitorio de La Molina y Cieneguilla, que conforme al Dictamen Acusatorio precisa que a don Henry Hipólito Salas Salas se lo procesa por el tipo base del delito de usurpación establecido en el artículo 202º inciso 2, con la agravante del inciso 2 del artículo 204º del Código Penal. Asimismo se solicita la nulidad del Dictamen Acusatorio de fecha 10 de setiembre de 2007, de la Denuncia N.º 1033-2005; y, la nulidad del Auto de Procesamiento, Resolución N.º UNO de fecha 29 de diciembre de 2006. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa, tutela judicial efectiva, libertad individual y el principio de legalidad.

 

2.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.        Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tales actos procesales no comportan un ejercicio de facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.        Por consiguiente, los cuestionamientos del recurrente respecto a la Denuncia Fiscal N.º 1033-2005, a fojas 45 de autos, y del Dictamen Acusatorio de fecha 10 de setiembre de 2007 a fojas 57, no tiene incidencia alguna negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho de don Henry Hipólito Salas Salas, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En cuanto al cuestionamiento del Auto Apertorio de Instrucción, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece, como requisitos para el dictado del auto apertorio de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Sin embargo, constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139º inciso 14 de la Constitución Política del Perú, el conocer de forma clara los hechos que se imputan. Por tanto, no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que la misma no incluye la conducta concreta que se imputa.

 

6.        En el presente caso, si bien el demandante alega que la Resolución de fecha 21 de marzo de 2011 a fojas 68 de autos modificó el tipo penal por el que se le inició el proceso, de la lectura del mismo se advierte que eso no es así pues en la cuestionada resolución se precisa la calificación del delito imputado determinándose el tipo base del delito de usurpación que se le imputa al favorecido y por el cual recae la agravante que se consignó en la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción. Asimismo los hechos por los que se inició proceso al favorecido se mantienen, es así que en el considerando primero del auto apertorio (fojas 47) se señala que: “(...) se imputa a los denunciados, que a fines de noviembre del dos mil cuatro en forma violenta y junto a un grupo de personas no identificadas han ingresado al inmueble de la agraviada para lo cual previamente han roto la pared y la puerta de la calle, logrando de este modo despojar de la posesión que ostentaba la agraviada (...) siendo que dicha instancia judicial expidió sentencia (…) haciéndose entrega del inmueble a la madre de la agraviada (...) pasaron unos días de dicho lanzamiento los denunciados ingresaron violentamente al inmueble logrando despojar a la agraviada (...)”.

 

7.        De lo expuesto, se aprecia que la imputación fue siempre la misma, al contener  desde un principio la descripción fáctica del tipo base y señalarse el agravante contenido en el artículo 204º, inciso 2 del Código Penal. Por tanto, la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado afectación de los derechos reclamados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, tutela judicial efectiva, a la libertad individual y el principio de legalidad, e IMPROCEDENTE la demanda conforme al fundamento4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI