EXP. N.° 03576-2010-PA/TC

CUSCO

MANUEL TEÓFILO

GUZMÁN GUZMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 3 de marzo de 2011

 

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Teófilo Guzmán Guzmán, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 18 de agosto del 2010 (fojas 272 del cuaderno único), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, con el objeto de que se ordene la inmediata restitución de la fracción de terreno (450 m.l. de largo por 20.00 m.l.  de ancho equivalente a 9,000 m2) ubicada en la inmediación del área matriz de la Hacienda Ccari, Distrito de San Sebastián, Provincia de Cusco, por cuanto ésta, a pesar de estar bajo su propiedad, ha sido despojada arbitrariamente sin que medie un previo procedimiento de expropiación ni un previo pago de justiprecio, situación que vulnera su derecho de propiedad. Con escrito de fecha 11 de marzo del 2010 el recurrente amplía la demanda de amparo (fojas 106 del cuaderno único) alegando que la demandada se ha apoderado de otra primera subfracción de terreno para ocupar como depósito de arena, como parte integrante de la misma Hacienda Ccari, con 17.00 m.l. de ancho, 30.00 m.l. de largo (por la derecha), 30.00 m.l. de largo (por la izquierda) y 17.00 m.l. (ancho) que encierra un área de 510.00 m2. Igualmente se ha apoderado ilegítimamente de otra segunda subfracción de terreno para ser ocupado como depósito de materiales de construcción, como parte integrante de la misma Hacienda Ccari, que limita como parte integrante con la misma Hacienda Ccari con 26.00 ml. (frente), 22.00 m.l. (derecha), 22.00 m.l. (izquierda) y 26.00 m.l. (fondo) que encierra un área de 572.00 m2.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de junio del 2010 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara fundada la demanda por considerar que conforme a la copia de la Partida Registral Nº 11001543 el recurrente es propietario del inmueble que reclama se respete su derecho de propiedad, por lo que si se pretende afectar la propiedad sin pagar dinero alguno se contraviene el artículo 70º de la Constitución. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco revoca la apelada y la declara infundada por considerar que el juez de primer grado efectuó un análisis genérico de los documentos anexados a la demanda, de los cuales ninguno de ellos demuestra que el recurrente sea propietario de los 9,000.00 m2, ni tampoco se ha demostrado el lugar y los linderos precisos.

 

3.      Que las alegaciones vertidas en la demanda advierten a este Colegiado que el recurrente trae a debate en sede constitucional la supuesta existencia de un acto de expropiación sobre un terreno (450 m.l. de largo por 20.00 m.l. de ancho equivalente a 9,000 m2) ubicado en la inmediación del área matriz de la Hacienda Ccari, Distrito de San Sebastián, Provincia de Cusco, que dice ser de su propiedad; empero dicho asunto no puede ser ventilado en sede constitucional a través del proceso constitucional de amparo toda vez que éste, por carecer de estación probatoria y por tener naturaleza eminentemente restitutiva, resulta impertinente para determinar y/o declarar la propiedad de dicho terreno en cabeza del recurrente, resultando -por decir lo menos- dudosa dicha situación (véase fojas 124, 135, 148 y 298 cuaderno único). De otro lado, el proceso constitucional de amparo también se muestra impertinente para establecer con meridiana claridad los linderos, límites y extensiones del terreno que habría sido materia de expropiación por parte de la Municipalidad demandada, pues para ello se requiere actuar, valorar y merituar medios probatorios tales como: pericias, inspecciones judiciales y/o levantamiento topográfico de linderos, entre otros, en etapa probatoria que resulta vedada a los procesos constitucionales.

 

4.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) artículo 5° del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI