EXP. N.° 03577-2010-PA/TC

LORETO

LUZ JANINA

RAMÍREZ MOSQUERA

Y OTRO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Janina Ramírez Mosquera y don César Ríos Ramírez contra la resolución de fecha 21 de enero del 2010, fojas 109 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de junio del 2009 los recurrentes Luz Janina Ramírez Mosquera y César Ríos Ramírez interponen demanda de amparo contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Criminalidad Organizada de Lima, señor Jorge Chávez Cotrina; y el Director de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD del Ministerio del Interior, solicitando: i) Que se suspenda la ejecución de la resolución de fecha 30 de abril del 2009, expedida por el Segundo Juzgado Supraprovincial de la Corte Suprema de la República, que ordenó a la OFECOD nombrar administradores judiciales para sus empresas; y ii) Que se deje sin efecto la medida de incautación de sus empresas dispuesta por la Fiscalía. Sostienen que en el desarrollo de las  investigaciones preliminares en contra de César Ríos Cárdenas (a la sazón esposo y padre de los recurrentes, respectivamente) y de ellos, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, la autoridad fiscal -en mérito a una autorización judicial- ordenó la incautación de los bienes inmuebles Servicentro César S.C.R.L. y Grifo César S.R.L., situación que luego fue convalidada por el juez de instrucción, quien declaró la subsistencia de la incautación realizada en la investigación preliminar y dispuso que la OFECOD nombre a los administradores judiciales de las citadas empresas, sin considerar que el primero de los bienes es de exclusiva propiedad de ellos, y que el segundo bien lo tienen en copropiedad con el procesado; y, peor aún, sin considerar que contra ellos no se formuló denuncia fiscal, razón por la cual señalan que dicha decisión vulnera sus derechos de propiedad sobre los referidos bienes.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de junio del 2009 el Primer Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda por considerar que los recurrentes pretenden salvaguardar su derecho de propiedad respecto de los bienes incautados por la Fiscalía, y que siendo así ellos deben hacer valer su derecho en la vía legal que corresponda. A su turno, la Sala Civil Mixta   de   la     Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada por considerar que los recurrentes reconocen que vienen ejercitando su alegado derecho ante el Juzgado Penal y que no se ha resuelto su pedido de levantamiento de incautación al momento de interponerse la demanda de autos, denotándose, además, que la resolución judicial que decretó la incautación era susceptible de ser impugnada en sede ordinaria.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “[…] resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente este Tribunal estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (10 de junio del 2009), la resolución judicial cuestionada que ordenó a la OFECOD nombrar administradores judiciales para las empresas Servicentro César S.C.R.L. y Grifo César S.R.L. no tenía la firmeza requerida por el Código Procesal Constitucional. Y es que los mismos recurrentes manifiestan en el fundamento segundo de su demanda (fojas 24 del cuaderno único) que “[…] en salvaguarda de nuestro derecho aludido [de propiedad] hemos presentado nuestras solicitudes al Juzgado a fin que levante la medida de incautación básicamente de las siguientes empresas y bienes: Servicentro César S.C.R.L. de nuestra propiedad y Grifo César S.R.L. solo en la parte que nos pertenece (…) las mismos que a la fecha se encuentran pendientes de resolverse […]”; comprobándose de este modo que la resolución judicial cuestionada no es firme, pues se encuentra aún pendiente de resolución la impugnación (solicitud)  presentada por los recurrentes sustentada en el artículo 6º de la Ley Nº 27379 (Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares). Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI