EXP. N.° 03577-2011-PHC/TC

HUAURA

DEDICACIÓN ELISEO

GASPAR COSME

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dedicación Eliseo Gaspar Cosme contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 80, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de julio de 2011 don Dedicación Eliseo Gaspar Cosme interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Osorio Uribe y doña Guillermina Vicuña de Osorio. Alega vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y a la libertad individual. 

 

Refiere que el 3 de septiembre de 2009 celebró un contrato de compra venta con los emplazados (el cual tiene plena validez puesto que ambos firmaron), de una parte de su propiedad cuya extensión es de 5,000 metros cuadrados. Sostiene que no obstante tener la condición de propietario, los emplazados vienen hostigándolo y agrediéndolo psicológicamente a partir de que les exigió que le otorguen la escritura pública del terreno que les había comprado. Señala que el 22 de febrero de 2011 le impidieron tanto a él como a su conviviente e hijos el ingreso a su propiedad cerrando y clausurando el camino de servidumbre que ellos mismos le comunicaron que debería usar para ingresar a su propiedad, para ello pusieron plantas de cultivo y una puerta de caña Guayaquil con cadena. Afirma que siendo así, se encuentran prácticamente encerrados en su propia propiedad restringidos en forma total a su derecho al libre tránsito conexo a la libertad individual, existiendo un fundado temor de que sean echados de su única propiedad, la que adquirieron con mucho esfuerzo, a pesar de contar con la posesión legal de este inmueble por haberlo comprado a los denunciados. Indica que previamente han procedido a denunciarlos por el delito de usurpación y turbación a la propiedad ante la Policía Nacional, pues se hace evidente la vulneración a su derecho a la libertad de tránsito teniendo que pedir permiso temporal al vecino para poder ingresar, haciéndolo por un lugar muy retirado, peligroso y de difícil acceso.                           

 

2.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N.º 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

4.        Que no cabe la menor duda de que en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

5.        Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N.º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos. 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA/TC, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

6.        Que en el presente caso el recurrente ha alegado una servidumbre de paso y en autos únicamente consta copias de la minuta de compra venta del inmueble en el que no consta derecho de servidumbre alguno por lo que en el presente caso al no estar acreditada la servidumbre, este Colegiado no puede emitir pronunciamiento de fondo.      

 

7.        En este sentido no siendo evidente de los actuados obrantes en el presente proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio de los demandados, cuya existencia y validez legal deberá ser dilucidada por la justicia ordinaria, la presente demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                                                               

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI