EXP. N.º 03579-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

PAÚL ALVARADO

PFEIFFER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de enero de 2011

VISTO  

El pedido de nulidad de la resolución de autos, su fecha 2 de noviembre de 2010, presentado por don Paúl Alvarado Pfeiffer el 23 de noviembre de 2010; y,

ATENDIENDO A

1.        Que el recurrente solicita la nulidad de la resolución precitada, mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de su demanda, alegando para tal efecto que no se le ha notificado la fecha de vista de la causa, lo que le habría impedido informar oralmente ante este Tribunal. Además, aduce que su demanda versa sobre inviolabilidad de domicilio, y no sobre posesión, como consideró el Tribunal Constitucional en la precitada resolución.  

 

2.        Que con respecto a la alegada falta de notificación, cabe señalar que el primer párrafo del artículo 31 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Aprobado mediante la Res. Adm. N.º 095-2004-P/TC, modificada por la Res. Adm. N.º 034-2005-P/TC, publicados en el Diario Oficial el 20 de octubre de 2004 y el 23 de abril de 2005, respectivamente), establece que “El informe oral, para ser concedido, deberá ser solicitado, por escrito, hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del Tribunal Constitucional”.   

 

3.        Que en cumplimiento de tal disposición el 14 de octubre de 2010, por medio de la página web del Tribunal Constitucional se fijó la vista de la causa para el día 21 de octubre de 2010. Sin embargo, el recurrente no solicitó la palabra en el plazo mencionado. 

 

4.        Que en cuanto al alegato referido a que el Tribunal ha equivocado el fundamento de la demanda, cabe señalar que si bien es cierto se invoca el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, lo cierto es que este Tribunal advirtió que lo que en realidad se solicita en la demanda es que se ordene a los emplazados el retiro de determinado inmueble y se permita el ingreso del accionante al mismo (fundamento 4), lo que  constituye una controversia sobre cuestiones relativas a la posesión de un inmueble que no puede ser conocida por la justicia constitucional, por lo que la demanda fue rechazada.

 

5.        Que en consecuencia el pedido planteado debe ser desestimado por carecer de sustento.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE  

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI