EXP. N.° 03579-2011-PHC/TC

LIMA

WILSON HARRY

RODRÍGUEZ ESCOBAR

Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hermoza Seminario, a favor de los señores Wilson Harry Rodríguez Escobar, Julio Alberto Lozano Fernández y Caleb Flavio Fernández Sánchez, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 449, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Miguel Narro Salazar, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, don Robinson Lozada Rivera, denunciando la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y libertad individual por la formulación de la denuncia penal y consecuente emisión del auto de apertura de instrucción dictado en contra de los favorecidos por los delitos de falsificación y uso de documento privado y falsedad ideológica (Expediente N.º 30540-2010).

      

Al respecto afirma que el fiscal emplazado realizó una deficiente investigación preliminar a su vez que no tomó en consideración pruebas de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, como son las testimoniales de dos personas y la transcripción de un audio, para luego formular la denuncia sin individualizar ni motivar dicho pronunciamiento sino basándose en presunciones y tergiversaciones del contenido de las manifestaciones. De otro lado, en cuanto al auto de apertura de instrucción sustancialmente se asevera que éste reproduce una falsedad al indicar que el representante del Ministerio Público complementando la denuncia sostuvo el aporte delictivo de los denunciados, para consecuentemente alegar que en dicho pronunciamiento judicial se “(…) engañ[a] al indicar que los hechos denunciados constituyen delito, que la acción penal no ha prescrito (…)”, pues el Juez emplazado se habría limitado a reproducir la denuncia fiscal.

 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría la investigación fiscal y la denuncia penal y, de otro lado, la supuesta falsedad y engaño que constituiría el sustento del auto de apertura de instrucción.

 

Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las que se cuestiona en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que aquellas (la investigación y denuncia fiscal) no determinan la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

  

Asimismo, no procede el análisis del fondo de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad como los denunciados en los autos que se refieren a la presunta falsedad y engaño que constituirían sus fundamentos, aseverando incluso que constituye un engaño el argumento de que los hechos denunciados constituyen delito, lo cual permite subrayar a este Tribunal que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como de la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI