EXP. N.° 03580-2010-PA/TC

AREQUIPA

BEATRIZ

YUPANQUI YACCOLLA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 21 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Yupanqui Yaccolla contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 66, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de noviembre de 2009, la demandante, en representación de su menor hijo Stephano Barrios Yupanqui interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de orfandad para su menor hijo, desde la fecha del fallecimiento del causante, así como el pago de los reintegros, devengados e intereses legales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuesto en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales; pero también ha señalado que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para ser posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que la demandante, para acreditar su pretensión, presenta a fojas 9 de autos, como medio probatorio la partida de nacimiento del menor de la que se advierte que el niño ha sido reconocido solo por la actora.

 

4.      Que con fecha 15 de noviembre de 2007 falleció el conviviente de la actora teniendo la condición de pensionista conforme al Decreto Ley 19990. Manifiesta la demandante que para solicitar la pensión de orfandad de su menor hijo presentó ante la emplazada los documentos pertinentes y que la emplazada se negó a dar trámite porque la partida de su menor hijo no se encontraba firmada por el causante; señala que la negligencia cometida por la Municipalidad Provincial de Huancayo es de responsabilidad de los registradores del Registro Civil.

 

5.      Que si bien adjunta diversos documentos donde se señala como padre del menor al causante, en ninguno de ellos se advierte un reconocimiento expreso, por las razones expuestas en el presente caso, por lo que este Colegiado considera que la controversia debe ser ventilada en un proceso que contemple la actuación de medios probatorios.

 

6.      Que en consecuencia, la controversia respecto al reconocimiento del menor debe ser dilucidada en la vía ordinaria, y no en un proceso de amparo, que carece de etapa probatoria, según el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI