EXP. N.° 03580-2011-PA/TC

LIMA

IVÁN AUGUSTO

RAMÍREZ GARAY

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Augusto Ramírez Garay contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra HSBC Bank Perú S.A., solicitando que se declare nula y sin efecto legal la carta notarial de despido cursada por su empleadora el 13 de noviembre de 2010 y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo en el puesto que venía desempeñando, con las costas y costos del proceso. Manifiesta que la entidad emplazada le imputó la comisión de falta grave por hechos ocurridos entre el 17 de marzo de 2010 y el 8 de agosto de 2010 y que, sin respetar el principio de inmediatez, lo despidió el 13 de noviembre de 2010, motivo por el cual su despido debe ser considerado como incausado, pues la no aplicación oportuna de la sanción al trabajador implica una voluntad de olvido.

 

2.    Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2010, declara improcedente in límine la demanda por estimar que la vía del amparo no resulta idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, pues está vinculada al cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por su empleador. La Sala revisora confirma la apelada, precisando que la afectación alegada por el demandante no es susceptible de protección en el proceso de amparo por no formar parte del contenido esencial de los derechos señalados en el artículo 37º del Código Procesal Constitucional y porque, además, ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5º de la citada norma, debido a que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional del recurrente, presuntamente vulnerado.

 

3.    Que en la STC N.º 00543-2007-PA/TC este Colegiado precisó los alcances del principio de inmediatez, considerando que éste es un requisito esencial que condiciona formalmente el despido y limita la facultad sancionadora del empleador, de conformidad con el artículo 37º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.    Que consecuentemente, considerando que el demandante ha denunciado que su despido se produjo violándose el principio de inmediatez, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez Constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, es un error, pues no se han evaluado correctamente los argumentos y las pruebas de la demanda, siendo necesario tener presentes los argumentos de la demandada para poder concluir si el principio citado se afectó o no; debiéndose considerando que, conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los precedentes vinculantes de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede revisar el fondo de la controversia, toda vez que de haberse vulnerado el principio de inmediatez, el hecho denunciado constituiría un despido incausado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN