EXP. N.° 03581-2010-PA/TC
AREQUIPA
MIGUEL
BELISARIO
MÉNDEZ
GUTIÉRREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 11 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Belisario Méndez Gutiérrez contra la resolución de fecha 18 de agosto del 2010, obrante a fojas 75 del cuaderno único, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de agosto del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto la resolución (auto de vista) de fecha 29 de enero del 2009, que desestimó su pedido sobre restitución de incremento pensionario. Sostiene que fue vencedor en el proceso de cumplimiento (Exp. N.º 2004-2040) seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual, en segunda instancia, se ordenó que la ONP cumpla con reajustar su pensión de jubilación y con pagar los devengados; empero considera que dicha orden ha sido incumplida toda vez que en ejecución de sentencia la Sala Civil desestimó su pedido sobre restitución de incremento pensionario, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con resolución de fecha 14 de octubre del 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa rechaza la demanda por considerar que el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado al no anexar copia certificada de la resolución que impugna, ni presentar nueva demanda por ser ininteligible la presentada. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que no se puede convertir a las acciones de garantía en una suprainstancia revisora de los fallos judiciales expedidos.
Sobre los presupuestos procesales específicos para
la interposición de una demanda de amparo contra amparo y demás variantes
3.
Que de acuerdo a lo señalado
en
Análisis del caso en concreto
4. Que sobre el particular, del expediente de autos a fojas 3 del cuaderno único se aprecia que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con sentencia de vista de fecha 17 de noviembre del 2004, que tiene la calidad de cosa juzgada, ordenó “(…) que la demandada cumpla con reajustar por única vez la pensión de jubilación inicial del accionante aplicando el artículo 1º de la Ley Nº 23908 (…)”. Asimismo, a fojas 5 del cuaderno único obra la resolución cuestionada de fecha 29 de mayo del 2009, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la cual se señala que “al haberse reajustado la pensión del demandante conforme a la resolución expedida por la demandada a S/. 720.00 Nuevos Soles, la que actualizada asciende a S/. 903.07 Nuevos Soles, entonces ya no le corresponde dicho incremento por superar la pensión máxima (…)”. De esta manera se aprecia que actualmente la pensión que percibe el recurrente ya ha sido reajustada por la ONP, resultando ser, además, la máxima permitida por ley, debido a ello ya no habría concepto alguno adicional que ajustar, incrementar o restituir sobre la pensión que percibe el recurrente.
5. Que por consiguiente, y no apreciándose que mediante la resolución cuestionada se haya desnaturalizado o incumplido el mandato contenido en la sentencia constitucional de fecha 17 de noviembre del 2004, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de “amparo contra amparo” por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
ETO
CRUZ
URVIOLA HANI