EXP. N.° 03581-2010-PA/TC

AREQUIPA

MIGUEL BELISARIO

MÉNDEZ GUTIÉRREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Belisario Méndez Gutiérrez contra la resolución de fecha 18 de agosto del 2010, obrante a fojas 75 del cuaderno único, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto la resolución (auto de vista) de fecha 29 de enero del 2009, que desestimó su pedido sobre restitución de incremento pensionario. Sostiene que fue vencedor en el proceso de cumplimiento (Exp. N.º 2004-2040) seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual, en segunda instancia, se ordenó que la ONP cumpla con reajustar su pensión de jubilación y con pagar los devengados; empero considera que dicha orden ha sido incumplida toda vez que en ejecución de sentencia la Sala Civil desestimó su pedido sobre restitución de incremento pensionario, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de octubre del 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa rechaza la demanda por considerar que el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado al no anexar copia certificada de la resolución que impugna, ni presentar nueva demanda por ser ininteligible la presentada. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que no se puede convertir a las acciones de garantía en una suprainstancia revisora de los fallos judiciales expedidos.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos para la interposición de una demanda de amparo contra amparo y demás variantes

 

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Análisis del caso en concreto

 

4.      Que sobre el particular, del expediente de autos a fojas 3 del cuaderno único se aprecia que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con sentencia de vista de fecha 17 de noviembre del 2004, que tiene la calidad de cosa juzgada, ordenó “(…) que la demandada cumpla con reajustar por única vez la pensión de jubilación inicial del accionante aplicando el artículo 1º de la Ley Nº 23908 (…)”. Asimismo, a fojas 5 del cuaderno único obra la resolución cuestionada de fecha 29 de mayo del 2009, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la cual se señala que “al haberse reajustado la pensión del demandante conforme a la resolución expedida por la demandada a S/. 720.00 Nuevos Soles, la que actualizada  asciende a S/. 903.07 Nuevos Soles, entonces  ya no le corresponde dicho incremento por superar la pensión máxima (…)”. De esta manera se aprecia que actualmente la pensión que percibe el recurrente ya ha sido reajustada por la ONP, resultando ser, además, la máxima permitida por ley, debido a ello ya no habría concepto alguno adicional que ajustar, incrementar o restituir sobre la pensión que percibe el recurrente.

 

5.      Que por consiguiente, y no apreciándose que mediante la resolución cuestionada se haya desnaturalizado o incumplido el mandato contenido en la sentencia constitucional de fecha 17 de noviembre del 2004, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de “amparo contra amparo” por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI