EXP. N.° 03581-2011-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO MAMANI

PARRA (STC N.° 02547-2010-PA/TC - SALA 2)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Mamani Parra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 242, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante STC 02547-2010-PA/TC, de fecha 27 de setiembre de 2010 (f. 173), el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por el actor y  ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde el 8 de junio de 2006. Asimismo dispuso que se abone  las pensiones generadas desde la referida fecha, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil y los costos procesales.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial la demandada expidió la Resolución 4584-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 187), en la que dispuso otorgar por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional al actor por la suma de S/. 92.80 nuevos soles, a partir del 8 de junio de 2006. Respecto a ello, de fojas 188 a 199, se observa que la ONP calculó los devengados y los intereses legales desde el 8 de junio de 2006, por los montos de S/. 6,103.15 y S/. 314.27 nuevos soles, respectivamente.

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2011 (f. 203), el demandante solicita que el mandato contenido en la STC 02547-2010-PA/TC se ejecute correctamente, de modo que se efectúe una nueva liquidación de los intereses legales de acuerdo al artículo 1242º del Código Civil.

 

4.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la solicitud del actor, estimando que el cálculo de los intereses legales se ha efectuado de acuerdo a lo dispuesto en la STC 02547-2010-PA/TC, en base a lo establecido en el artículo 1246º del Código Civil.

 

5.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional”.

 

6.        Que en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.        Que este Colegiado en la STC 5430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, ha precisado con carácter vinculante las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de las pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros, intereses legales, cuando en segunda instancia se estime una pretensión comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. En la referida sentencia se estableció que los intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

8.        Que de acuerdo con el fundamento 14 de la sentencia precitada, los criterios adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, del Informe de fojas 188 y de la hoja Resumen de interés legal de fojas 191,  se evidencia que la ONP ha cumplido con liquidar los intereses legales conforme a lo ordenado en la STC 02547-2010-PA/TC, es decir, a partir del 8 de junio de 2006 y en observancia del artículo 1246º del Código Civil.

 

 

9.        Que en consecuencia, no es posible considerar que la STC 02547-2010-PA/TC de fecha 27 de setiembre de 2010 no se haya ejecutado en sus propios términos.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI