EXP. N.° 03583-2010-PA/TC

AREQUIPA

ELÍAS CLAUDIO

MENDOZA CHOQUE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Claudio Mendoza Choque contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 169, su fecha 20 de julio de 2010, que declaró infundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente argumentando que el autor no acredita las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez, no siendo suficiente haber acreditado que se encuentra incapacitado para el trabajo.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que no está acreditado que la enfermedad que padece el actor (hipoacusia) le impidió seguir trabajando en la labor que venía desempeñando para su ex empleadora, en su calidad de pastor de alpaca, o que dicha enfermedad le impida ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibía otro trabajador de la misma categoría.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por similar fundamento, revocándola parcialmente en lo que corresponde a reconocer años de aportación, declarándola improcedente en ese extremo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.      Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.      Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.      Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 3 copia legalizada del Certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, según el cual presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con 47.81% de menoscabo global.

 

7.      En la Resolución 15893-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 18) consta que se le denegó al actor la pensión de invalidez al no haberse acreditado fehacientemente los periodos comprendidos desde el 1 de enero de 1977 hasta 30 de setiembre de 1989, es decir 12 años y 9 meses al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.      Asimismo, conforme al Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 19), el cese laboral del demandante ocurrió con fecha 30 de setiembre de 1989 y el Informe de Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud  (f. 3) se expidió el 9 de enero de 2007, de lo que se concluye que el actor no cumple ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley  19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

9.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

10.  Es así que este Colegiado, aun tomando en consideración lo mencionado en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, en el presente caso, la acreditación de aportes tampoco resulta suficiente para acceder a la pensión que establece el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho  a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI