EXP. N.° 03584-2010-PA/TC

AREQUIPA

QUINTÍN MAMANI FLORES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Quintín Mamani Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 219, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme a los artículos 24, inciso a), y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas correspondientes.

 

2.      Que el Décimo Primer Juzgado Especializado con fecha 26 de enero de 2010, declara infundada la demanda por considerar que aun cuando el certificado médico presentado por el demandante acredita que padece de hipoacusia neurosensorial, no se ha demostrado que dicha enfermedad sea consecuencia de haber laborado en condiciones de riesgo pues ésta ha sido diagnosticada después de 19 años. Por su parte, la Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que este Colegiado debe indicar que mediante escrito de fecha 11de febrero de 2011 (recepcionado con fecha 8 de marzo del presente año) el actor adjuntó medios probatorios adicionales señalando (…) haber realizado más de 15 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por tanto tiene derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a) del referido decreto ley.

 

Así, en vista de que el actor, en esta instancia, solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por contar con más de 15 años de aportaciones, este Tribunal estima que la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, por lo que procederá a dilucidar la controversia planteada.  

 

4.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado como precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que el demandante a fin de sustentar su pretensión, en el cuaderno de este Tribunal, adjuntó los siguientes documentos:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por su exempleador Importaciones y Representaciones Raúl Montesinos A. (f. 11), donde se indica que laboró desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 12 de febrero de 1977,  sin presentarse documentación adicional.

 

b)        Carta notarial de renuncia expedida por la empresa Panadería, Pastelería y Bodega Chavari S.A. (f. 12), la cual señala que prestó servicios desde el 3 de marzo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1975, sin embargo, ésta se contrapone al documento obrante a fojas 15, que menciona como fecha de inicio de labores el 3 de marzo de 1972. Debe precisarse que, aun cuando la fecha de ingreso del actor no coincide en los documentos antes referidos, el actor presentó adicionalmente la cartilla de aportes perteneciente al año 1974 (f. 14).

 

c)         Original del carné del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 17), de donde se desprende que se inscribió en dicha entidad el 31 de diciembre de 1974.

 

d)        Certificado de trabajo expedido por su exempleador Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Real Felipe (f. 18), el cual indica que el actor es socio trabajador y que realizó labores desde el 26 de julio de 1995 hasta el 6 de marzo de 1996, como ayudante de panadería. Asimismo, de fojas 19 a 23 y 24, obran las boletas de pago y la hoja de beneficios sociales, respectivamente, los cuales ratifican la información antes mencionada.

 

e)         Originales de boletas de pago de su empleador Panificadora Lido S.A. (f. 25 a 27), que según el propio demandante permitiría acreditar el periodo señalado en el certificado de trabajo (copia simple) obrante a fojas 4 del expediente principal, esto es, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 28 de diciembre de 1991. Al respecto, debe mencionarse que tales boletas no generan convicción en este Colegiado pues en estas no se aprecia la firma del empleador o de su representante, ni que las mismas hayan sido llenadas por el propio empleador.

 

f)         Original de la Compensación por tiempo de servicios expedida por su empleador Santa Isabel S.A (f. 28), la cual detalla que realizó actividad laboral desde el 7 de junio de 1995 hasta 25 de julio de 1995, como ayudante de panadería, documento que se corrobora con el certificado de retenciones sobre rentas de quinta categoría obrante a 29.       

 

6.        Que de la evaluación de los medios de prueba adjuntados por el recurrente en esta instancia, se desprende que los instrumentales mencionados en los puntos a), b) y e) del fundamento anterior resultan insuficientes para acreditar un mínimo de 15 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 y de este modo acceder a la pensión solicitada.

 

7.        Que siendo así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI