EXP. N.° 03585-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALEJANDRO

ZEVALLOS CANCINO

A FAVOR DE

PILAR BLAY HIDALGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Blay Hidalgo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 3 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de marzo de 2011 don Carlos Alejandro Zevallos Cancino interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Pilar Blay Hidalgo, y la dirige contra los hermanos de la favorecida, señores Nuria y Rafael Blay Hidalgo, por vulneración de sus derechos a la integridad personal y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente refiere que con fecha 9 de marzo de 2011, por la noche, los emplazados impidieron a la favorecida ingresar al inmueble sito en Av. Velasco Astete N.º 1236.- Urbanización Chacarilla del Estanque en el Distrito de Santiago de Surco. El mencionado inmueble es de copropiedad de la favorecida, los emplazados y el padre de éstos. Añade el accionante que cuando la beneficiaria logró ingresar al mencionado inmueble fue agredida por su hermano Rafael y actualmente se encuentra impedida de salir de dicho inmueble por la vigilancia particular ubicada en la puerta de ingreso y en la parte posterior del mismo.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Que en el caso de autos, se alega que doña Pilar Blay Hidalgo se encuentra impedida de salir del inmueble sito en la Av. Velasco Astete N.º 1236.- Urbanización Chacarilla del Estanque en el Distrito de Santiago de Surco. Sin embargo de las cartas notariales de fechas 23 de marzo y 8 de abril de 2011 que obran a fojas 81, 84 y 86 de autos, la favorecida se reconoce como única poseedora del inmueble y que ha cambiado las chapas en las puertas interiores del inmueble y colocado cadenas y candados en otras puertas de acceso. Estando a ello, es evidente que en el caso se ha producido la sustracción de la materia.

 

5.        Que respecto a la vulneración del derecho a la integridad personal de la favorecida por las lesiones que habría sufrido por parte de los emplazados para lo cual presenta fotografías a fojas 25 y 26 de autos, este Colegiado considera que si bien de las fotografías se evidencia las lesiones no se puede acreditar en este proceso que éstas hayan sido producidas por los emplazados. En todo caso a fojas 164 de autos obra la Resolución N.º UNO de fecha 31 de mayo de 2011 por la que se abre instrucción a los emplazados por falta contra la persona, lesiones dolosas en agravio de la favorecida, por lo que corresponde que en dicho proceso (Expediente N.º 491-11) se determine la supuesta responsabilidad de los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI