EXP. N.° 03586-2011-PHC/TC

PIURA

JOSÉ DOMINGO

CISNEROS VINCES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Domingo Cisneros Vinces contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 245, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio del 2011 don José Domingo Cisneros Vinces interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Piura, doña Roxana Amaya Pazo, por vulneración de sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente refiere que se le sigue proceso penal por el delito de defraudación tributaria y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado (Expediente N.º 03795-2008-0-2001-JR-PE-01). Manifiesta que en este proceso fue incluido sólo por el dicho de su coprocesado sin que exista sustento de su participación, razón por la que presentó excepción de naturaleza de la acción, la que fue declarada infundada por Resolución N.º TRES, de fecha 26 de febrero del 2010. Agrega que esta resolución fue confirmada por resolución de fecha 29 de abril del 2011 y que existe una excesiva demora en la tramitación del mencionado proceso a pesar de no ser complejo y tener sólo dos procesados.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que a fojas 72 del escrito de demanda el recurrente señala que en el proceso penal cuestionado se le ha dictado comparecencia simple, mandato que no tiene incidencia en el derecho a la libertad, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN