EXP. N.° 03587-2010-PA/TC
AREQUIPA
EULOGIO
QUISPE
CHOQUEHUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes
de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eulogio Quispe Choquehuanca contra la sentencia expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas 224, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de noviembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32508-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, por ende, se le otorgue pensión de invalidez conforme lo establece el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La demandada contesta la demanda
manifestando que el demandante no cumple el mínimo de aportes para acceder a la
pensión.
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa con fecha 28 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar los requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el
presente caso, dado que la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante corresponde efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al
Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Debemos precisar que, conforme al
artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a la pensión de invalidez el
asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido
después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de
sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y
menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la
invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de
aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez,
aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3
años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los
últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a
dicha fecha no se encuentre aportando; d) Cuya invalidez se haya producido por
accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de
producirse el riesgo haya estado aportando.
4.
De la Resolución cuestionada y
del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5 a 7, se desprende que se le
denegó la pensión al recurrente por haber acreditado solo 14 años y 3 meses de
aportaciones durante los años de 1974 a 1991.
5.
Para acreditar aportaciones el
demandante ha presentado la copia legalizada del certificado de trabajo emitido
por el exempleador de la Comisión Transitoria de Administración de S.A.I.S.
PUSA PUSA CCOSANA LTDA-38, en donde se indica que laboró desde el 1 de marzo de
1974 hasta el 30 de noviembre de 1991, por espacio de 14, años 4/12,
equivalentes a 15 años; el original de boletas de pago correspondientes al 31
de marzo de 1980, 30 de setiembre de 1982, 28 de febrero de 1981 y 30 de junio
de 1982, de fojas 90 a 93, emitido por el Presidente y el Tesorero, la hoja de
Planillas obrantes a fojas 232 (folio 25), en donde se indica que la fecha de
ingreso es el 1 de marzo de 1974. No obstante, conforme a lo indicado en el
certificado de trabajo, el período efectivo de labores es de 14 años y 4 meses,
equivalentes a igual número de aportes.
6.
Asimismo, debe destacarse que en
el supuesto de que el demandante reuniera los 15 años de aportaciones, no
podría estimarse la demanda porque no ha cumplido con adjuntar el certificado
de la Comisión conforme lo prescribe el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
Finalmente, debe recordarse que
en el fundamento
“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente
administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se
está ante una demanda manifiestamente
infundada. Para estos efectos, se considera como
una demanda manifiestamente infundada, aquella
en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de
aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su
pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios
aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.
8. Por tanto, el recurrente no
cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión
de invalidez, por lo que se debe desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI