EXP. N.° 03587-2010-PA/TC

AREQUIPA

EULOGIO QUISPE

CHOQUEHUANCA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Quispe Choquehuanca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 224, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de noviembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32508-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, por ende, se le otorgue pensión de invalidez conforme lo establece el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La demandada contesta la demanda manifestando que el demandante no cumple el mínimo de aportes para acceder a la pensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa con fecha 28 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar los requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, dado que la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Debemos precisar que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a la pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.      De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5 a 7, se desprende que se le denegó la pensión al recurrente por haber acreditado solo 14 años y 3 meses de aportaciones durante los años de 1974 a 1991.

 

5.      Para acreditar aportaciones el demandante ha presentado la copia legalizada del certificado de trabajo emitido por el exempleador de la Comisión Transitoria de Administración de S.A.I.S. PUSA PUSA CCOSANA LTDA-38, en donde se indica que laboró desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1991, por espacio de 14, años 4/12, equivalentes a 15 años; el original de boletas de pago correspondientes al 31 de marzo de 1980, 30 de setiembre de 1982, 28 de febrero de 1981 y 30 de junio de 1982, de fojas 90 a 93, emitido por el Presidente y el Tesorero, la hoja de Planillas obrantes a fojas 232 (folio 25), en donde se indica que la fecha de ingreso es el 1 de marzo de 1974. No obstante, conforme a lo indicado en el certificado de trabajo, el período efectivo de labores es de 14 años y 4 meses, equivalentes a igual número de aportes.

 

6.      Asimismo, debe destacarse que en el supuesto de que el demandante reuniera los 15 años de aportaciones, no podría estimarse la demanda porque no ha cumplido con adjuntar el certificado de la Comisión conforme lo prescribe el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Finalmente, debe recordarse que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC se estableció:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

8.   Por tanto, el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 del   Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI