EXP. N.° 03589-2010-PA/TC

AREQUIPA

EUSEBIA ANGELITA

VALDIVIA GALLEGOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eusebia Angelita Valdivia Gallegos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 174, su fecha 2 de agosto de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), a fin de que expida la autorización provisional para el funcionamiento de la Universidad del Sur en la ciudad de Arequipa, por haber cumplido con todos los requisitos periódicos que se le pedían (sic). Sostiene que mediante la Resolución N.º 011-2009-CONAFU, el demandado le ha negado indebidamente la aprobación del proyecto de desarrollo institucional del Proyecto Universidad del Sur violando, entre otros, sus derechos al debido proceso y a la debida motivación.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 11 de diciembre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión tendría que ser ventilada en un proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que más allá de que este Tribunal advierta que la pretensión de autos no tiene efecto restitutorio –pues se persigue, vía sentencia constitucional, acceder a un permiso que no se ostenta–y, si bien la actora invoca la violación de, entre otros, sus derechos al debido proceso y a la debida motivación, sin embargo, se aprecia de lo actuado que lo que en el fondo pretende es que el CONAFU expida la autorización provisional de funcionamiento de la universidad que pretende crear, la que a su juicio se le debe otorgar por el solo hecho de haber iniciado el trámite correspondiente.

 

5.      Que en ese sentido, a fojas 72, 85 y 93 de autos corren copias de la Resolución N.º 011-2009-CONAFU, de la Resolución N.º 249-2009-CONAFU y de la Resolución N.º 338-2009-CONAFU. De todas ellas se advierte que el órgano emplazado denegó la aprobación del proyecto presentado por la actora por no haber levantado las observaciones efectuadas en su momento y presentar diversas debilidades.  

 

6.      Que así planteadas las cosas, el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI