EXP. N.° 03590-2010-PA/TC

AREQUIPA

BENEDICTO BRAVO VALENCIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Bravo Valencia contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 272, su fecha 12 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su recurso de reconsideración, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de acuerdo con los artículos 24, inciso a), y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81 del citado decreto ley.

 

            La emplazada interpone cuestión probatoria de tacha de documentos en contra del certificado médico y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que de reconocerle algún año de aportación al accionante, no se podrá otorgar la pensión de invalidez porque no reúne los doce meses de aportaciones en los treintaiséis meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de enero de 2010, declara infundada la tacha e infundada la demanda, por considerar que no se advierte que la hipoacusia sea consecuencia de las labores que realizaba el demandante como obrero de construcción civil, por lo que no demuestra haber cumplido los requisitos para ser considerado inválido.

 

            La Sala Civil competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no se encuentra dentro del supuesto normativo contemplado por el artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues desde la fecha de su último aporte hasta la expedición del certificado médico han transcurrido más de 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez.

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      Para acreditar su estado de invalidez el actor presenta el Dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades emitido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, del 11 de enero de 2007, donde se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral que le  genera  una incapacidad  permanente total, con 100% de menoscabo (f. 96).

 

5.      De otro lado, para demostrar los años de aportes generados como asegurado facultativo independiente el demandante presenta copias simples de certificados de pagos efectuados al Instituto Peruano de Seguridad Social desde junio de 1987, por periodos discontinuos, siendo el último correspondiente al mes de enero de 1998, de lo que se verifica que aportó facultativamente por siete años y ocho meses (fs. 3 a 95).

 

6.      Si se tiene en consideración la fecha de expedición del certificado médico que acreditaría la condición de inválido del actor y que el último aporte como asegurado facultativo independiente fue efectuado el mes de enero de 1998, realizando el pago el 27 de febrero de 1998 (f. 95), se concluye que el demandante no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 25, incisos b) y c), del Decreto Ley 19990 al mediar más de nueve años entre el diagnóstico y la última aportación. Asimismo, en atención a los años de aportes demostrados, conforme a lo consignado en el fundamento 5 supra, tampoco  resulta aplicable el inciso a) del artículo 25 del decreto ley precitado, que exige un mínimo de quince años de aportación.

 

7.      En consecuencia, al no cumplir el actor con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, este Colegiado desestima la demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI