EXP. N.° 03590-2011-PA/TC

LIMA

JUAN RAMOS

URBANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ramos Urbano contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 31 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 61-2006-ONP/DC/DL 19990, 21270-2008-ONP/DC/DL 19990 y 1323-2010-ONP/DPR/DL 19990; y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación  bajo el régimen de construcción civil, conforme al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que los documentos presentados con la solicitud pensionaria fueron verificados en la vía administrativa concluyéndose en que no reunió el requisito de aportes exigido para el acceso a la pensión, más aún cuando no cumple con el precedente vinculante para la acreditación de aportes.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que la documentación obrante en el expediente administrativo no permite acreditar el mínimo de veinte años de aportes que exige la normativa pensionaria.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la reforma declarándola improcedente, por estimar que los documentos obrantes en autos no han sido contrastados o corroborados con otros medios probatorios como se establece en las reglas para acreditar aportaciones, vale decir no se han presentado certificados de trabajo, boletas de pago u otros que acrediten periodos laborados.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos legalmente.

 

 

4.        De las resoluciones impugnadas (f. 3 a 10) y del cuadro resumen de aportes del 8 de febrero de 2010 (f. 11), se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque solo había acreditado diez años y ocho meses de aportaciones.

 

5.        Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria. En ese sentido, debe puntualizarse que el actor no acompaña en su escrito de demanda medio probatorio alguno que se encuentre dentro de los alcances del indicado precedente, señalando que en el expediente administrativo obran los originales de los documentos que acreditarían su vínculo laboral con Del Solar Rojas, Hema S.A., Inmobiliaria Salomon S.A., Pipiazu y Montoya Carbajal.

 

6.        De la revisión del expediente administrativo  11300384805 (f. 40 a 328) se verifica que no existe información adicional que permita crear convicción en este Colegiado para efectos de recocer más aportes, pues si bien consta la declaración jurada del exempleador Guillermo Del Solar Rojas que el accionante laboró del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1985 (f. 246) y el certificado de trabajo del 10 de enero de 2006 (f. 195), éstos no se encuentra corroborados con otros documentos, debiéndose tener en cuenta que en la declaración jurada se consigna que “no existen libros de planilla de dichas obras, por haberse vencido con exceso los plazos legales para su conservación y archivo” (sic). Asimismo, la declaración jurada expedida por Enrique Martín Polack Valdivieso (f. 124) en representación de Otto Polack Ramirez, exempleador fallecido, el cual señala que el actor laboró de noviembre de 1972 a junio de 1976, además de no ser un documento idóneo al no haber sido expedido por el propio exempleador  no se encuentra ratificada por otro medio de prueba.

 

7.        Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada precisando que se presentará tal situación cuando el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

8.        En consecuencia, al verificarse que el actor no ha presentado pruebas que demuestren aportes, y que asimismo al efectuar la valoración del expediente administrativo no se acreditan las aportaciones mínimas, este Colegiado desestima la demanda al ser  manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI