EXP. N.° 03592-2010-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO

UBERTO ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 15 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Uberto Álvarez Núñez contra la resolución de fecha 16 de julio del 2010, a fojas 210 del cuaderno único, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Octavo Juzgado Civil de Arequipa, señor Alberto Medina Salas, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha de fecha 14 de julio del 2009 que declaró improcedente su demanda de amparo; y ii) se admita a trámite su demanda de amparo. Sostiene que interpuso demanda de amparo  (Exp. Nº 04892-2009) en contra de los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corete Superior de Justicia de Arequipa, solicitando la nulidad de una resolución judicial expedida en un anterior proceso de ejecución de garantía, demanda que en primera instancia fue declarada improcedente, disponiéndose además el archivo del expediente, dejándose a salvo su derecho de acción para hacerlo valer en la vía correspondiente. Refiere que, atendiendo a dicho decreto, interpuso demanda contenciosa administrativa (Exp. Nº 6007-2009), empero la misma también fue declarada improcedente por no ser la vía adecuada para impugnar resoluciones judiciales, por lo que considera que la decisión recaída en su demanda de amparo vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de octubre del 2009, el Sexto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el recurrente no apeló de la resolución que declaró improcedente su demanda de amparo. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por considerar que solo puede acudirse al proceso de amparo una vez que se haya agotado los medios impugnativos que ofrece el proceso cuya irregularidad se invoca.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos para la interposición de una demanda de “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída  en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

Sobre el presupuesto procesal general del “amparo contra amparo” (sub especie del amparo contra resoluciones judiciales)

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario [o constitucional], siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 14 de julio del 2009 expedida por el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, que declaró improcedente su demanda de amparo. Dicha resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal y a lo alegado por el propio recurrente no fue impugnada a través del recurso de apelación por ante las Salas Civiles de Arequipa; por el contrario fue consentida, constituyéndose el recurso de apelación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “declarar la nulidad de la resolución de fecha 14 de julio del 2009 que declaró improcedente su demanda de amparo, y admitir a trámite su demanda de amparo”. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de apelación. En consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal en el Expediente Nº 03541-2009-PA/TC (fundamento 4), dicha resolución no tiene la calidad de firme resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI