EXP. N.° 03592-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALEJANDRO

ABURTO VEGA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Aburto Vega contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 663, su fecha 15 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 25099-2004-ONP/DC/DL 19990; y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación  bajo el régimen de construcción civil, conforme al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos y las costas procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, argumentando que lo pretendido requiere la existencia de estación probatoria. Agrega que la resolución administrativa y el cuadro resumen de aportes se expidieron luego de realizar las verificaciones necesarias, determinándose que algunos periodos de aportes perdieron validez.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de julio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que de la evaluación de la documentación obrante en autos, incluido el expediente administrativo, solo se acreditaría diez años, un mes y ocho días de aportaciones sin alcanzar el mínimo de veinte años de aportes que exige el Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la reforma declarándola improcedente, por estimar que los certificados de trabajo presentados con la demanda y que coinciden con los obrantes en el expediente administrativo no generan certeza ni convicción para el reconocimiento de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos legalmente.

 

4.                  De la resolución impugnada (f. 3) y del cuadro resumen de aportes (f. 4), se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque solo había acreditado cuatro años y diez meses de aportaciones. Con posterioridad a la interposición de la demanda la entidad resuelve el recurso de reconsideración del accionante y expide la Resolución 9324-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 10 de junio de 2008 (f. 138 a 140) y el cuadro resumen de aportes (f. 149), de los que se advierte que se le reconoce nueve años y seis meses de aportaciones.

 

5.                  Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria.

 

6.                  De la revisión de los actuados, que incluye el expediente administrativo  11100920103 (f. 155 a 617), se verifica que no existe información adicional que permita a este Colegiado reconocer más aportes para acceder a una pensión de jubilación, pues únicamente ha presentado con su demanda los certificados de trabajo (f. 17 a 53) y documentos relacionados con el goce de prestaciones asistenciales (f. 40 a 43), los que también obran en el referido expediente administrativo.

 

7.                  Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

8.                  En consecuencia, luego de efectuar la valoración de la documentación  obrante en autos se concluye en que no se acredita el mínimo de aportaciones que exige la normativa pensionaria, por lo cual este Colegiado desestima la demanda al ser  manifiestamente infundada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN