EXP. N.° 03593-2011-PA/TC

LIMA

CÁRMEN ROSA

ORTIZ VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cármen Rosa Ortiz Vargas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 15 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la  Resolución 10706-1999-ONP/DC del 18 de mayo de 1999, y en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita  el abono de las pensiones devengadas desde el 26 de febrero de 1999 más los intereses legales y los costos del proceso.

           

2.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que la declaración jurada del empleador se encuentra corroborada con la liquidación de beneficios sociales y constituyen documentos idóneos para acreditar aportes. Por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarándola improcedente, por considerar que la documentación presentada debe ser corroborada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.        Que mediante escrito del 26 de marzo de 2010 la parte demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo 00800030399 (f. 88 a 251).

 

5.    Que la actora pretende acreditar los aportes generados durante la relación laboral con Lucio Ortiz Reyna desde el 1 de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1997. Para tal efecto, presenta, en copia fedateada un certificado de trabajo suscrito por Lucio Ortiz Reyna expedido en diciembre de 1997 (f. 4)  y las resoluciones del 9 de enero de 2008 y 27 de febrero de 2008 expedidas por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio en el proceso seguido contra Lucio Ortiz Reyna y la accionante, Carmen Rosa Ortiz Vargas; la primera que los absuelve del delito de contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica y declara fundada en parte la prescripción de la acción penal por los delitos de falsificación de documentos, fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio de la ONP (f. 5 a 13) y la segunda que declara consentida la precitada resolución y ordena el archivamiento del proceso.

 

6.    Que en el expediente administrativo obran la declaración jurada del empleador del 17 de enero de 2000 (f. 177) y la “compensación por  beneficios sociales” (sic) del 4 de enero de 1998 (f. 178) que consigna como “titular” (sic) a Lucio Ortiz Reyna, y es precisamente en atención a dichos documentos que la accionante alega en su recurso de agravio constitucional (f. 317), que el certificado de trabajo se encuentra corroborado y por ende acreditan la relación laboral y los aportes generados. Al respecto este Colegiado considera que las resoluciones judiciales del 9 de enero y 27 de febrero de 2008 aludidas en el considerando 5 supra, imposibilita la aplicación de las reglas para la acreditación de aportes en el amparo, toda vez que éstas tienen por objeto crear certeza en el juzgador mediante documentación idónea y suficiente, sin que las mencionadas resoluciones judiciales permitan generar la convicción necesaria para evaluar los documentos presuntamente emitidos por el ex empleador.

 

7.    Que en consecuencia, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla contenida en el considerando 8, in fine,  de la RTC 04762-2007-PA/TC,  en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI