EXP. N.° 03594-2010-PA/TC

HUAURA

HERMES

RODRÍGUEZ VALLADARES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Rodríguez Valladares contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 164, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente del Comité de Impugnaciones de la Junta de Usuarios Chancay- Huaral, don Glicerio Navarrete Buitrón, y contra el presidente del Comité Electoral de la Comisión de Regantes del Sector de Retes – Naturales, don Nicanor Guillermo Ghiggo Magari, solicitando que se deje sin efecto y se declare la invalidez del proceso eleccionario efectuado el 11 de octubre de 2009, y que en consecuencia, se ordene la inmediata conformación de un nuevo Comité Electoral, toda vez que se han vulnerado sus derechos al sufragio, a elegir y ser elegido y al debido procedimiento eleccionario (sic).

 

2.      Que el actor sustenta su demanda manifestando que el Comité Electoral, en colusión con el Comité de Impugnaciones del Proceso Electoral 2010-2012, han impedido la participación de la Lista N.º 2, que preside, debido a que  luego de haber vencido el plazo para tachar e impugnar las listas y declararlas aptas para participar en las elecciones, de manera imprevista uno de los integrantes, don Jorge Isaac Colán Márquez, que integraba su lista, renunció ante el Comité Electoral. Agrega que ante tal situación, dentro del plazo de 24 horas subsanó dicha renuncia reemplazándolo por doña Carmen Enriqueta Alvarado García de Solari, solicitud que debía resolver el Comité de Impugnaciones de la Junta de Usuarios, conforme a lo establecido por el Oficio N.º 008-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, con posterioridad, esto es, el 2 de octubre del 2009 le comunicaron que se había decidido no aceptar el reemplazo y, mediante acta de fecha 6 de octubre del mismo año, se ratificó la decisión del Comité Electoral, declarando fuera de la contienda la Lista N.º 2 que lideraba. En ese sentido, alega que toda esta situación viola los derechos antes mencionados.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Huaral, mediante resolución de fecha 25 de enero de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la renuncia al cargo efectuada por el pro tesorero debe ser entendida como una decisión unilateral que no debe afectar a los demás integrantes de la lista, de manera que, al haberse llegado a la conclusión de que la Lista N.º 2 se encontraba incompleta, luego de haber sido declarada apta, el Comité de Impugnaciones afectó el derecho del recurrente a participar en forma individual o asociada en la vida política, así como el derecho a ser elegido.

 

4.      Que por su parte, la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso concreto, se ha producido una situación de irreparabilidad en la medida que, incluso a la fecha de presentación de la demanda, el cuestionado proceso electoral ya se había realizado el 11 de octubre de 2009.

 

6.      Que en el mismo sentido y, más allá de la situación antes descrita, a juicio de este Colegiado la situación de irreparabilidad se presenta con mayor precisión toda vez que:

 

a)      Según consta de la Resolución Administrativa N.º 156-2009-ANA-ALACH-H, del 21 de octubre de 2009, y que corre a fojas 59 de autos, la Autoridad Nacional del Agua (ANA), entidad dependiente del Ministerio de Agricultura, ya reconoció a la Junta Directiva de la Comisión de Regantes  elegida el 11 de octubre de 2009.

 

b)     También consta a fojas 60 y 61 de autos que incluso la Oficina Registral de Huaral de los Registros Públicos ya inscribió la nueva Junta Directiva.

 

c)      Los emplazados comités electoral y de impugnaciones tuvieron una duración temporal, esto es, ya cesaron en las funciones para las que fueron instituidos, por cuanto su finalidad era encargarse de conducir el proceso electoral materia de autos que, como antes se dijo, ya culminó.

 

7.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI