EXP. N.° 03596-2011-PA/TC

LIMA

LUCÍA PETRONILA OXAS

VDA. DE CÓNDOR                                                                                                                                                                                                                    

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Petronila Oxas viuda de Cóndor contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 7 de junio de 2011, que declara  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que la pensión de viudez que percibe se incremente en tres sueldos mínimos vitales y se le reajuste conforme a la indexación automática prevista  en aplicación de los artículos 1º y 4º de la  Ley 23908. Asimismo solicita el pago de los reintegros en una sola armada, los intereses legales y el abono de las costas y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que la Ley 23908 cubrió las contingencias ocurridas desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, por lo que no es aplicable al cónyuge causante al que se le otorgó la pensión de jubilación el 27 de diciembre de 1981.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar, por un lado, que no se aprecia que al cónyuge causante se le hubiera inaplicado la Ley 23908; y por otro que al fallecimiento de don Inocente Cóndor Chauca, la precitada norma ya había sido dejada sin efecto siendo inaplicable a la pensión de viudez.

           

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

2.        La demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y las costas y costos.

 

       Debe advertirse que la accionante señala que su pensión de viudez se origina en la pensión de su causante y adjunta la resolución administrativa que otorga la pensión de jubilación. Por tal motivo, el análisis de la controversia comprenderá tanto a la pensión de jubilación del cónyuge causante como a la pensión de viudez de la actora.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 05189-2005-PA/TC del 13 de septiembre de 2006 este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 51211-82 de fecha 13 de abril de 1982 (f. 4), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación el 27 de diciembre de 1981, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, por lo que no le resultaba aplicable inicialmente.

 

5.    Cabe mencionar que a la pensión de jubilación le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, al no haber demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al mínimo legal en cada oportunidad de pago, tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.        En cuanto a la pensión de viudez de la actora, se verifica de la Resolución 54831-2002-ONP/DC/DL 19990, del 9 de octubre de 2002 (f. 3), que se le otorgó la pensión a partir del 26 de setiembre de 2002, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma en ninguno de los artículos le resulta aplicable.

 

 

7.    Finalmente importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.        Por consiguiente al constatarse de autos (f. 9) que la accionante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda  en cuanto a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez de la demandante, así como a la indexación trimestral automática.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia respecto a la pensión de jubilación del causante de la actora, precisándose que la actora tiene expedita la vía pertinente para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI