EXP. N.° 03599-2011-PA/TC

LIMA

OSCAR ESTENIO

RODRÍGUEZ ZAGACETA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Estenio Rodríguez Zagaceta contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 18 de mayo de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud solicitando que se le otorgue el pago de la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia 37-94, con el abono de intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la pensión del actor no le corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia 37-94, porque el demandante a la vigencia de dicha norma, ostentaba el cargo de servidor técnico en enfermería, nivel STA en el Sector Salud, encontrándose ubicado en la escala N.º 6 del Decreto Supremo N.º 51-91-PCM.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que el cargo del actor era el de técnico de enfermería II, nivel 12, cargo que está comprendido dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 37-94.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que la bonificación especial corresponderá otorgarla a los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la escala 10 y el actor cesó en sus labores en condición de técnico de enfermería II, nivel 12.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que, por las objetivas circunstancias del caso, resulta urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los casos acreditados de graves estados de salud), dado que a fojas 32 consta el Informe de atención médica que certifica el tratamiento que sigue el actor.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el pago de la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia 37-94 con el abono de intereses legales, costas y costos del proceso. En consecuencia la pretensión puede ser conocida atendiendo a lo previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, por configurarse un supuesto de tutela urgente.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la sentencia recaída en el expediente 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de septiembre de 2005, el Tribunal procedió a unificar su criterio jurisprudencial estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

4.        Así, se estableció que la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala 10. También se indicó que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

 

5.        De los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10. Dicha especificación es pues aplicable en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud, ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, no se encuentren en la Escala 10.

 

6.        Sobre el particular debe señalarse que en la STC 2288-2007-PA/TC se ha precisado que en el fundamento 12 de la STC 2616-2004-AC/TC se ha establecido que:

 

“(…) la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

 

7.        Asimismo, que dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

“los servidores administrativos (…) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94”.

 

8.        Se ha concluido, pues, en que “el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10; pues en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94”.

 

9.        Conforme se aprecia de la boleta de pago de fojas 4, el demandante cesó en el cargo técnico de enfermería II, dentro del Sector Salud, con el nivel remunerativo de STA, es decir, se encuentra ubicado en la Escala 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que corresponde otorgarle la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94.

 

10.    Habiéndose acreditado que el emplazado ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma sólo los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración al derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que el emplazado cumpla con incluir la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 en la pensión que percibe el demandante, y se le abone los montos dejados de percibir desde el 1 de julio de 1994, incluidos los intereses legales correspondientes, debiéndose deducir lo percibido por la indebida aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM, más intereses legales y los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en la cual se solicita el abono de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN