EXP. N.° 03600-2011-PA/TC

CALLAO

JOSÉ LUIS VILLANUEVA TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Villanueva Torres contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 301, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla S.A.A. (RELAPASAA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad industrial que ocupaba. Refiere que desde el 1 de marzo de 1995 ingresó a trabajar para la Sociedad emplazada, cuando pertenecía a Petroperú, la misma que luego fue vendida a Repsol YPF. Manifiesta que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su empleadora siempre fue la Sociedad emplazada. Sostiene que trabajó ininterrumpidamente para la Sociedad emplazada por más de 16 años, pero que el 26 de enero de 2011 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, habiéndose configurado por tanto un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que con fecha 17 de marzo de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró improcedente la demanda por considerar que la presente controversia debía ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria. A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento, ordenando la remisión del expediente al juzgado laboral.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el Distrito de Ventanilla y no en el Distrito del Callao. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 8, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el Distrito de Ventanilla y no en el Distrito del Callao.

 

5.    Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI