EXP. N.° 03601-2010-PA/TC

LIMA

ARMANDO FÉLIX

YALÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Félix Yalan contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4220-2005-GO/ONP, de fecha 31 de octubre de 2005, y que en consecuencia se le reconozca las aportaciones efectuadas de 1962 a 1971, a fin de que se realice un nuevo cálculo de su Bono de Reconocimiento.  

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, arguyendo que el demandante pretende el reconocimiento de aportaciones adicionales y con ello lograr el incremento de su bono de reconocimiento, para cuyo efecto debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2009, declara improcedente la demanda considerando que el certificado de trabajo corriente en autos no genera convicción alguna, más aún si no se ha demostrado que la persona que lo expidió cuente con la representación para tal efecto.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que la pretensión invocada no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de las pretensiones que pertenecen al contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita el reconocimiento de las aportaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 1962 y el 28 de febrero de 1975, a efectos de que se efectúe un nuevo cálculo de su Bono de Reconocimiento.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En la STC 9381-2005-PA/TC este Tribunal ha establecido el derecho de los administrados para que la ONP pueda reconocer los meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento en estricto respeto al derecho fundamental al debido proceso de los administrados.  

 

3.        En el presente caso la Resolución 4220-2005-GO/ONP, de fecha 31 de octubre de 2005 (f. 11), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1216-2004-DB/ONP, de fecha 30 de junio de 2004, señalando que no se han acreditado las aportaciones de octubre de 1962 a diciembre de 1971, correspondientes al empleador Cable West Coast, porque no existe documentación sustentatoria.

 

4.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        El recurrente, a fin de acreditar que realizó aportaciones, ha presentado los siguientes instrumentales:

 

a)        Copia legalizada de la constancia 6857-2005-SG-OADAB-AC, de fecha 15 de   noviembre de 2005 (f.26), expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, donde se consigna que laboró como operario maquinista desde el 1 de abril de 1962, acumulando un total de 13 años como tiempo de servicios. 

b)        Copia simple del certificado de trabajo de fecha 1 de marzo de 1975 (f. 7) expedido por su ex empleador THE WEST COAST OF AMERICA TELEGRAPH COMPANY –CABLE WETS COAST, donde se indica que laboró como facturador desde el 1 de abril de 1962 hasta el 28 de febrero de 1975.  

c)         A requerimiento de éste Tribunal, el escrito de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 21 del cuaderno del Tribunal), en el que refiere: “ … que no existe discrepancia en el cargo de operario maquinista y la labor de empleado pues la primera corresponde al uso de una máquina de cómputo destinada a la elaboración de recibos por el servicio de telecomunicaciones, labor que en ese entonces estaba destinada a los empleados de la oficina de contabilidad …”, y recauda un certificado expedido por NCR DEL PERÚ S.A. correspondiente a la aprobación del curso de operación de la máquina de contabilidad NCR “400” (f. 22 del cuaderno del Tribunal), que confirma su labor como empleado.

 

6.        De lo expuesto, se evidencia que el recurrente acredita tener 9 años y 3 meses adicionales de aportaciones, de octubre de 1962 a diciembre de 1971.   

 

7.        Al respecto debe precisarse que no procede el reconocimiento de aportaciones con fines previsionales de abril a setiembre de 1962, porque sólo se deben tomar en cuenta las aportaciones desde el 1 de octubre de 1962, “fecha en la cual comienza a cotizarse en la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley  13724”.  

 

8.        En tal sentido, al constatarse que la ONP ha vulnerado el derecho al debido procedimiento del actor, por cuanto no reconoció la totalidad de aportaciones efectuadas con fines previsionales, la demanda debe ser estimada en parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración al debido procedimiento administrativo del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 4220-2005-GO/ONP.   

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de su violación, ordena que la emplazada emita una nueva resolución reconociendo al actor las aportaciones efectuadas desde el 1 de octubre de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1971 a efectos de que se efectúe un nuevo cálculo de su Bono de Reconocimiento determinándose su verdadero valor nominal.

 

3.        Declarar INFUNDADO el reconocimiento de aportaciones del 1 de abril de 1962 al 31 de setiembre de 1962.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI