EXP. N.° 03602-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Industrial Pucalá  S.A.C., representada por don Edmundo Gálvez Rodríguez, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 6  de agosto de 2010,  que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Ticona Postigo, Miranda Molina, Celis Zapata, Mac Rae Thays, Aranda Rodríguez y Villacorta Ramírez, con el objeto de que se declare nula y sin efecto la Resolución de Casación N.º 2734-2008, de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Industrial Pucalá Sociedad Anónima Cerrada en el proceso seguido en su contra por Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, sobre obligación de dar suma de dinero.

 

2.        Que con fecha 8 de enero de 2010, el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente in límine la demanda, por considerar que no se advierte indicios de una vulneración flagrante o agravio manifiesto al derecho al debido proceso conforme lo estipula el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala  confirma la apelada por considerar que lo que se pretende con la demanda es la revisión del criterio jurisdiccional  sobre asuntos de  exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la recurrente interpone su demanda de amparo con la finalidad de que: (1) se declare la nulidad de la resolución de casación N.º 3734-2008, de fecha 12 de agosto de 2009, y (2) se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 39, de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 20). La demandante argumenta una supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (ne bis in ídem).

 

4.        Que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, contrario sensu, una demanda de amparo solo será procedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucional protegido del derecho invocado. Es decir, que no es suficiente que se alegue la violación de un específico derecho fundamental, sino también que los hechos y el petitorio de la demanda estén relacionados directamente.

 

5.        Que en el presente caso, la demandante ha alegado una supuesta violación de su derecho al debido proceso; sin embargo, del análisis de la demanda se advierte que los hechos están referidos a la facultad del vendedor de elegir la vía judicial para reclamar el pago de una deuda, así como a los daños y perjuicios, entre otros (folios 28, 34). Cuestiones que, evidentemente, no corresponde que se resuelvan en un proceso constitucional de amparo.

 

6.        Que más aún, luego de contrastar los argumentos de la demanda y lo evaluado por el juez ordinario en la resolución de casación N.º 3734-2008, de fecha 12 de agosto de 2009 (folios 10-15), cuya nulidad precisamente solicita la recurrente, se puede advertir objetivamente que la demandante recurre a este proceso constitucional para controvertir nuevamente cuestiones ya vistas en el proceso ordinario, lo que desnaturaliza el amparo pues se pretende utilizarlo como una instancia adicional de los procesos ordinarios.

 

7.        Que en consecuencia, la demanda deviene improcedente, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Eto Cruz, que también se acompaña,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03602-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.

 

   

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.        Tenemos una demanda de amparo presentada por la empresa recurrente contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Casatoria de fecha 12 de agosto de 2009 (Expediente N.º 2789-2004), y de la Resolución N.º 39, de fecha 27 de octubre de 2009, puesto que considera que se han sometido las mismas materias en procesos distintos, afectándose así el derecho al ne bis in ídem.

 

2.        El Sexto Juzgado Especializado de Lima rechazó liminarmente la demanda en atención a que no se advierte vulneración alguna conforme lo estipula el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. La Sala superior revisora confirma la apelada en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional considerando que lo que se pretende es revisar el criterio jurisdiccional del juez.

 

3.        En el presente caso ciertamente no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado. Se advierte además que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica (sociedad mercantil), a quien le falta interés para interponer su demanda en proceso constitucional de amparo en atención a que su finalidad evidentemente está dirigida a incrementar sus ganancias propias de toda sociedad mercantil. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, a la que por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerírsele. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica (sociedad mercantil) que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional podría ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.        Debemos entonces tener presente que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso se advierte que en puridad lo que pretende la empresa recurrente es que el Tribunal Constitucional evalúe temas propios de la justicia ordinaria, buscando la revisión de lo ya resuelto por la justicia ordinaria, pretensión que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Por lo expuesto considero que en el presente caso no existe ningún argumento válido de urgencia que amerite un pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional, debiendo tener presente que el amparo es un proceso destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, habiendo por ello el Estado dotado a dicha vía constitucional de beneficios a efectos de que se resuelvan los conflictos de afectaciones de derechos fundamentales de manera urgente, rápida y gratuita. Asimismo cabe enfatizar que es por ello que las instancias internacionales permiten –agotados los recursos internos– a la persona humana acudir a dicha instancia en busca de tutela, negándole dicha posibilidad a la persona jurídica. 

 

10.    Por ende debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la pretensión traída al amparo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03602-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Industrial Pucalá  S.A.C. representada por don Edmundo Gálvez Rodríguez, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 6  de agosto de 2010,  que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

1.        Con fecha 21 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Ticona Postigo, Miranda Molina, Celis Zapata, Mac Rae Thays, Aranda Rodríguez y Villacorta Ramírez, con el objeto de que se declare nula y sin efecto la Resolución de Casación N.º 2734-2008, de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Industrial Pucalá Sociedad Anónima Cerrada en el proceso seguido en su contra por Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, sobre obligación de dar suma de dinero.

 

       Sostiene que la resolución que se impugna vulnera sus derechos al debido proceso y a la motivación, pues no se ha tenido en cuenta que al caso le es aplicable lo dispuesto en los artículos 15º y 17º de la Ley 27809, objeción que fue oportunamente denunciada en el recurso de casación y que, arbitrariamente, fue declarada improcedente. Añade que también se denunció que al haberse sometido el demandante (Ferreyros S.A. en el proceso de obligación de dar suma de dinero) al procedimiento administrativo registral fiscal ante el registro fiscal de ventas a plazos para el cobro de la acreencia, ya no podía someter igual pretensión a la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 6565 y el artículo 25º de su reglamento, vigentes al momento de ocurridos los hechos, pues de lo contrario se afectaría al principio ne bis in ídem; alega, no obstante, que la resolución impugnada contiene una motivación defectuosa al considerar que, si bien las partes involucradas en el proceso prescrito por la Ley 6565 y en el instaurado sobre obligación de dar suma de dinero son las mismas, en el primero se trató de la ejecución de obligaciones inscritas y en el segundo del reconocimiento de los saldos insolutos, obrando en contra del texto expreso según lo dispuesto en la ley y su reglamento antes señalados. Considera, además, que la conducta procesal de la empresa Ferreyros S.A. ha vulnerado el principio de la buena fe, lo que constituye un abuso del derecho.

 

2.        Con fecha 8 de enero de 2010, el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente in límine la demanda, por considerar que no se advierte indicios de una vulneración flagrante o agravio manifiesto al derecho al debido proceso conforme lo estipula el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala  confirma la apelada, por considerar que lo que se pretende con la demanda es la revisión del criterio jurisdiccional  sobre asuntos de  exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.  

 

4.        En primer término, consideramos que resulta inoportuna la impugnación de aquellos fundamentos contenidos en la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación respecto del alegado abuso del derecho y de la alegada indebida falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley 27809 al proceso de obligación de dar suma de dinero en el que la ahora demandante participó como demandada. Y ello porque la empresa demandada pudo, en su momento, promover proceso de amparo contra la parte de la referida resolución que consideraba lesiva a sus derechos constitucionales, dado que ella constituye un acto lesivo firme en razón de su inimpugnabilidad al interior del proceso ordinario; en consecuencia, resulta improcedente la demanda en los extremos referidos al abuso del derecho y a la falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley N.º 27089 en el proceso ordinario por haber sido consentido en el alegado agravio a los derechos constitucionales invocados; mutatis mutandis no es posible exigir que los vocales ahora demandados se pronuncien sobre aquello que en su oportunidad fue declarado improcedente por la propia Corte Suprema, pues el pronunciamiento de fondo está limitado solo a aquello que fue declarado procedente.

 

5.        Por otro lado, no compartimos los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estimamos que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.        La consideración expuesta supra es aplicable al presente caso dado que, a nuestro criterio, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo in límine de la demanda, en el extremo en el que se alega que mediante la resolución impugnada y su deficiente motivación se habría vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante y, con ello, su patrimonio (propiedad) en torno a la aplicación del procedimiento administrativo llevado a cabo conforme lo establecía la Ley N.º 6565 y su reglamento, sumado a aquel instaurado en su contra sobre obligación de dar suma de dinero en el que se inserta la resolución casatoria impugnada: en este sentido se aprecia, prima facie, que los  hechos se inscriben en el contenido constitucionalmente relevante de los derechos cuya vulneración se invoca, por lo que correspondería, en caso de vulneración o amenaza, su protección a través del proceso constitucional del amparo: en consecuencia, consideramos que debe admitirse a trámite la demanda a efectos de que se determine claramente si en el caso de la recurrente han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, debiendo, además, correr el respectivo traslado a quienes tengan interés a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 8 de enero de 2010 y 6  de agosto de 2010, emitidas por el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de Lambayeque, respectivamente, y ordenar que se admita a trámite la demanda.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ